REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-000933 (15/05/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.878.650, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Centro de Puerto la Cruz, Edificio Ismenia, Piso 03, Apto 3-A, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUIDICIAL: Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.841.
DEMANDADO: ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.671.180.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación de los Derechos e Intereses de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a requerimiento de la ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.878.650, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Centro de Puerto la Cruz, Edificio Ismenia, Piso 03, Apto 3-A, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.671.180, ya que existen situaciones de hecho suficientes en las que se encuentra el progenitor de sus hijos incurso, según la causal de Privación de Patria Potestad, consagrada en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad a favor de sus hijos, desde hace mas de 05 años por cuanto no tiene contacto con sus hijos ni con ella, tanto es así que sus hijos no lo conocen, este ha estado ausente en la vida diaria de los mismos, y además no cumple con la Obligación de Manutención, vulnerando así sus derechos. (Folios 01 al 10).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 09 de Junio de 2015, se admite el presente asunto, ordenando oficiar al Servicio Administrativo De Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral. (C.N.E.), ambas con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de solicitarle información sobre el Ultimo Domicilio registrado en sus archivos del ciudadano ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS. (Folios 13, 14 y 15).
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se recibió Oficio No. 1082, emanado del SAIME, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 2015/0870, constante de 01 folio útil. (F-18).
En fecha 01 de Octubre de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, junto con exhorto
dirigido al Tribunal de Mediación y Sustanciación De Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana-Caracas. Distrito Capital. (20 al 23).
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió del Consejo Nacional Electoral oficio N° ONRE/O/3754/2015, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 2015/871 de fecha 09/06/2015 constante de un (01) folio útil. (F- 31,32 y 33).
En fecha 19 de julio de 2016, se libró nueva boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, (29 al 30).
En fecha 24 de Octubre de 2016, el alguacil del Tribunal consigna resultas negativas de la notificación de la parte demandada, (F-36 al 40).
En fecha 02 de Noviembre de 2016, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, solita la notificación por cartel de la parte demandada (F-41).
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se dictó auto del Tribunal acordando la notificación por cartel, (F-42 y 43).
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se recibió del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, oficio N° 521-2016, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada a efectos de la notificación de la parte demandada, siendo la misma negativa. (Folios 45 al 63).
En fecha 16 de Enero de 2017, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. Egris Lira Zambrano, consigna Cartel de notificación debidamente publicado en el diario “Correo del Orinoco”, y solita la designación de un Defensor Ad Litem (F- 66-68).
En fecha 24 de Enero de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando notificar al Abg. FRANCISCO ANTONIO PATIÑO, como Defensor Ad-litem de la parte demandada en el presente asunto. (F-70-71).
En fecha 18 de Marzo de 2017, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. Egris Lira Zambrano, solicita la designación de otro Defensor Ad Litem, por cuanto el Abg. FRANCISCO ANTONIO PATIÑO no se ha pronunciado con celeridad. (F-72).
En fecha 22 de Marzo de 2017, se acuerda notificar a la Abg. DIANA CRISTINA MARIN MACUARE, como Defensor Ad-litem de la parte demandada en el presente asunto. (F-73 -74).
En fecha 18 de Mayo de 2017, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. Egris Lira Zambrano, solicita la designación de otro Defensor Ad Litem, por cuanto la Abg. DIANA CRISTINA MARIN MACUARE no se ha pronunciado con celeridad. (F-72).
En fecha 30 de Junio de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando notificar al Abg. ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA, como Defensor Ad-litem de la parte demandada en el presente asunto. (F-80-81).
En fecha 21 de Julio de 2017 se da por notificado el Abg. ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA, (F-87). Y en fecha 27 de Septiembre de 2017, el ya prenombrado abogado acepta el cargo designado en la presente causa.
En fecha 11 de Enero de 2018, se acordó librar boleta de notificación personal como parte demandada al Abg. ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA. (F-92-93). Dándose por notificado en fecha 19 de Enero de 2018. (F-96).
En fecha 30 de Enero de 2018, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia de la notificación de las partes, y se fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 01 de Marzo de 2018, a las 11:00 am. (F-97 y 98).
En fecha 15 de Febrero de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.841, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. (F-99 al 125). En la misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Defensor Ad-litem Abg. ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA. (F-127-128).
En fecha 20 de Febrero de 2018, la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico, deja expresa constancia de que conocerá del presente procedimiento solo como Fiscal notificada o parte de buena fe, ya que la parte actora designo Abogado Privado. (F-131).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 01 de Marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, asistida de la Apoderada Judicial Abg. EGRIS
LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.841, y la parte demandada no compareció personalmente estando presente el defensor Ad-litem de la parte demandada Abogado ADAN AREVALO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.841, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la Fase de Sustanciación del presente asunto hasta tanto conste en autos las pruebas de Informes y Experticia a materializar. (F-134, 135 y 136).
En fecha 25 de Abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada EGRIS LIRA, mediante la cual consigna comunicación emanada de la U.E GRAN LIBERTADOR, y U.E. SALESIANO PIO XII, constante de 01 folio útil y 03 anexos. (F- 141 al 144)
En fecha 07 de Mayo de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (F-147 y 148).
En fecha 14 de Mayo de 2018, recibe el presente procedimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 12 de Junio de 2018. (Folios 150 y 151).
En fecha 28 de Mayo de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consigna Informe Social. (F- 152 al 154).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha doce (12) de Junio de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida a solicitud de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. MARY CARMEN BATISTA y el Defensor Ad-litem Abg. ADAN AREVALO, para el día 27 de julio de 2018.
En fecha 27 de julio de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, asistida de la Apoderada Judicial EGRIS LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.841, y la parte demandada no compareció personalmente, estando presente el Defensor Ad-litem de la parte demandada Abogado ADAN AREVALO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.841, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abg. MARY CARMEN BATISTA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se escucharon a los niños de autos y se acordó prolongar la presente Audiencia para que se celebre el día 01 de agosto de 2018.
En fecha 01 de agosto de 2018, se celebró la continuidad de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, asistida de la Apoderada Judicial EGRIS LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.841, y la parte demandada no compareció personalmente, estando presente el Defensor Ad-litem de la parte demandada Abogado ADAN AREVALO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.841, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abg. MARY CARMEN BATISTA; en cuya Audiencia se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora y se oyeron las conclusiones; en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copias certificadas de las actas de Nacimientos de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Nro. 479, folio 489, tomo I año 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio de Guanta, y del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)signada con el Nro. 513, folio 58, tomo II año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanta, hijos de los ciudadanos JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA y ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, que corre insertas al folios 3 y 4 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio
por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que son hijos de los ciudadanos JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA y ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijos; y así se declara.
- Acta de comparecencia levantada a la ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, por ante el despacho de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de fecha 01/06/2015, cursante al folio 9 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, demostrándose el inicio de la presente tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Copia Certificada de la Sentencia de Autorización para Tramitar Pasaporte, contenida en el expediente signado con el N° BP02-J-2014-002481, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, y que corre inserta al folios 5 y 6 den expediente; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, demostrándose la necesidad de la madre de acudir a la vía judicial en busca de la Autorización requerida debido a la ausencia del padre durante el proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se declara.
- Copias de las evaluaciones académicas efectuadas a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, tanto en la Unidad Educativa Gran Libertador como en el Colegio Salesiano Pío XII, y que corren insertas al folios 102 al 126 del expediente, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, es por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba, ya que las misma no aportan al proceso elementos de convicción suficientes para demostrar los alegatos de la parte actora; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.
- Comunicación emanada de la UNIDAD EDUCATIVA GRAN LIBERTADOR, ubicado en la calle democracia No. 49, detrás de la Iglesia Maranatha, sector Casco Central, Puerto la Cruz, teléfono 0281-2650818, cursante al folio 142. Se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de sus hijos y que el padre no ha estado presente en las actividades escolares de sus hijos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Comunicación emanada del COLEGIO SALESIANO PÍO XII, ubicado en la calle Simón Rodríguez, Puerto la Cruz, cursante a los folios 141, 142,143 y 144 del expediente. Se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de sus hijos y que el padre no ha estado presente en las actividades escolares de sus hijos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Informe Social, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cursante al folios 152 al 154 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil
en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos LILA MARIA FLORES CEDEÑO y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en las Audiencia de Juicio, los mismos coincidieron en que: “la madre de los niños es quien se ha encargado de estos desde la separación de los padres, que ella cumple con sus obligaciones, ya que es una madre que le ha brindado la atención debida, cuidado y protección a sus hijos y que el padre no ha estado pendiente de su deber de padre, en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, escolar, cultural y otros, que este no mantiene la comunicación o el contacto cotidiano o diario con sus hijos que debería mantener como padre, todo ello en virtud de que tienen tiempo o años que no lo ven compartiendo con sus hijos, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre de los niños de marras, quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes cuentan actualmente con Diez (10) y ocho (08) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando los niños de marras: “…que no conocen al padre, no lo han visto ni en foto, que no tienen comunicación con el, que reconocen como padre al esposo de su mama quien siempre ha estado con ellos en su casa”, Es todo”. Cuya opinión es considerada por esta Juzgadora veraz y precisa, por lo que se aprecia. Y ASI SE ESTABLECE.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
El Defensor Ad-litem Abg. Promovió las pruebas consignadas con el libelo de demanda o sea, las actas de nacimientos de los niños de marras, la Copia Certificada de la Sentencia de Autorización para Tramitar Pasaporte, contenida en el expediente signado con el N° BP02-J-2014-002481, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Acta de comparecencia levantada a la ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, por ante el despacho de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de fecha 01/06/2015, a cuyos recaudos en el particular anterior se le concedió valor probatorio.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de los niños de autos, queda demostrado mediante las copias certificadas de las actas de nacimiento presentadas y no desvirtuadas durante el proceso
y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que los niños son hijos de los ciudadanos JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA y ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, quienes son menores de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento civil, y no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; y así se decide.
- En cuanto a los alegatos de la madre de los niños la ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, quien afirmó que sus hijos necesitaron que el padre cumpliera con su obligación de padre, en cuanto a su alimentación, cuidados, protección, educación, contacto diario con sus hijos, deporte, recreación, actividades del colegio de los niños, actividades sociales, familiares de sus hijos y otras tantas actividades diarias de los mismos, y que el padre nunca estuvo presente o estuvo al contacto con sus hijos, sino que por el contrario se alejo de los niños, notándose con esto su desinterés con respecto a sus hijos en cuanto a sus cuidados y cariño hacia ellos; cuyos dichos son considerados veraces y se aprecian, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de sus hijos para criarlos, quien no se lo dio al abandonarlos y además olvidarse de sus hijos al de separarse de ella.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la Patria potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, en el libelo de demanda, que el padre de sus hijos no ha colaborado con la formación, educación, manutención de los niños, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con sus hijos y en especial en cuanto al contacto diario con sus hijos. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijos, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a la regla de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de LOPNNA. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
Ahora bien, considerada la importancia de esta Institución y que el vínculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, por lo que dicha Obligación de Manutención debe ser garantizada por la parte demandada, en consecuencia se INSTA al ciudadano ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, al cumplimiento de la misma.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-15.878.650, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Centro de Puerto la Cruz, Edificio Ismenia, Piso 03, Apto 3-A, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.671.180, ampliamente identificados, respecto de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual será ejercida exclusivamente por la madre de los niños de marras ciudadana JAQUELINE ARELLANO CASTAÑEDA, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el articulo 355 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS, a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 8:47 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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