REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-001563 (13/07/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA SALAZAR (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.895.050, domiciliada en Boyacá II, Vereda 10, Casa Nº 02, Sector 03, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO MANUEL CAICUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.723.
DEMANDADO: JORGE LUIS CELESTINO BAUZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.537.332.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LUISA ELENA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se recibió la presente solicitud constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de este Estado, a requerimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros V-4.895.050 domiciliada en Boyacá II, Vereda 10, Casa Nº 02, Sector 03. Ahora bien, en su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: “Que se le conceda como abuela materna la colocación familiar de sus nietos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que los niños desde que nacieron siempre han vivido en su casa con su difunta madre. Alega que en fecha 23 de Septiembre de 2016, fue sentenciado el padre de sus nietos ciudadano JORGE LUIS CELESTINO BAUZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.537.332, por FEMICIDIO AGRAVADO, en contra de la madre de los niños ciudadana DANIELA CAROLINA SALAZAR, y que además cometió HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, en contra de los niños, por lo cual actualmente se encuentra pagando condena en el Centro Agro Productivo José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, y asimismo manifiesta que en su contra se introdujo una causa de Privación de Patria Potestad, en virtud del referido hecho antes mencionado, señala que sus nietos se encuentran estudiando y que ella los tiene bajo control médico, psiquiátrico, terapista de lenguaje y psicopedagoga, realizando actividades extracurriculares; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 01 al 27).
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2016, se le dio entrada a la causa en el órgano correspondiente y anotándolo en los libros respectivos. (Folio 28).
En fecha 11 de Noviembre de 2016, se Admitió el presente asunto por el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación del demandado y la práctica de un Informe Integral a todas las partes, incluyendo a los niños de marras, librándose la boleta respectiva y el oficio N° 2016/1255 al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folios 29 al 31).

En fecha 15 de Enero de 2018, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigno Informe Social. (Folios 35 al 37).
En fecha 17 de Enero de 2018, se da por notificado la parte demandada ciudadano JORGE LUIS CELESTINO BAUZA GARCIA. (F-39).
En fecha 26 de Enero de 2018, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes. (Folio 46). Constando en auto de la misma fecha, fijándose para el día 23 de Febrero de 2018 a las 12:00 pm, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 47).
En fecha 23 de Febrero de 2018, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia de la parte demandante asistido por su Apoderado Judicial Francisco M. Caicuto G., y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abg. ROSA MORENO, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en dicha audiencia se acordó designarle un Defensor Ad-litem a la parte demandada. Y se difiere la audiencia hasta tanto conste en auto, la aceptación y/o notificación del Defensor Ad- Litem. (F- 51).
En fecha 28 de Febrero de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando, designar como Defensor Ad-litem al Abg. JHONNY ENRIQUE NAVARRO. (Folios 52 y 53), quien en fecha 08 de marzo de 2018, mediante diligencia acepta dicho cargo y jura cumplirlo fielmente y se dio por notificado en fecha 06 de marzo de 2018. (F- 54 y 58).
En fecha 13 de Marzo de 2018, se libra boleta de notificación al Abg. JHONNY ENRIQUE NAVARRO como parte demandada en el presente procedimiento. (F- 56 y 57), quien se da por notificado en fecha 20 de abril de 2018. (F- 62).
En fecha 06 de Junio de 2018, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes. (Folio 68). Fijando la audiencia para el día Lunes de 02 de Julio de 2018. (F-69).
En fecha 25 de Junio de 2018, se recibió escrito de pruebas, suscrito por el Abogado Francisco Caicuto, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.723, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Juana Bautista Salazar, constante de 01 folio útil y 04 anexos. (Folios 74 al 97).
En fecha 02 de Julio de 2018, tuvo lugar la audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecía de la parte demandante y su apoderado judicial el abogado en ejercicio FRANCISCO CAICUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.723 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que la parte demandante presento su escrito de pruebas en forma extemporánea y así se declara y la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas en su etapa procesal. Ordenando el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución hacer un cómputo de días de despacho por secretaria y asimismo procedió a incorporar de oficio las pruebas que cursan en los autos, a los fines de que sean evacuados en la Audiencia de Juicio, todo ello a los fines de darle continuidad al presente asunto.
En fecha 04 de Julio de 2018, el secretario del Tribunal realizo el cómputo de días de despacho, ordenado en la audiencia de sustanciación. (Folios 99, 100 y 101).
En fecha 09 de Julio de 2018, la Jueza del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, en virtud de haber finalizado la Fase de Sustanciación, librándose el oficio N° 2018/800. (Folios 102 y 103).

En fecha 11 de Julio el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le da entrada al mismo y acuerda devolver al tribunal de origen la presente causa, a los fines de que proceda a corregir la foliatura, subsanado el Tribunal de Origen el error de foliatura, en fecha 12 de Julio y acordó nuevamente remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2018, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al Asunto y en fecha 16 de Julio de 2018, fijó para el día 01 de Agosto de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 114 y 115).
En fecha 01 de Agosto de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR y su Apoderado Judicial el Abg. FRANCISCO CAICUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.723 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si por medio de Apoderado Judicial, ni el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY NAVARRO. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada de acta de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que riela del folio 04 al 05 del expediente del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tiene como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, demostrándose la Filiación de los referidos niños, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia simple de acta de Defunción de la ciudadana DANIELA CAROLINA SALAZAR, (madre de los niños de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.926.331, fallecida en fecha 17/07/2016, según consta de acta N° 1420, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y que riela al folio 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, demostrándose el fallecimiento de la madre de los niños de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia simple de la audiencia preliminar del Imputado ciudadano JORGE LUIS CELESTINO BAUZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.537.332, celebrada en fecha 23/09/2016, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en función de control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que riela del folio 07 al folio 11 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, evidenciándose de la misma que el padre de los niños de marras, se encuentra en prisión pagando condena por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la madre de los niños ciudadana DANIELA CAROLINA SALAZAR, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA en contra de los niños de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia simple de la Sentencia Condenatoria del Imputado ciudadano JORGE LUIS CELESTINO BAUZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.537.332, publicada en fecha 30/09/2016, por ante el Tribunal de

Violencia contra la Mujer, en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, riela del folio 12 al folio 26 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el padre de los niños de marras, se encuentra en prisión pagando condena por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la madre de los niños ciudadana DANIELA CAROLINA SALAZAR, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA en contra de los niños de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
E) Informe Integral practicado por el Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar de la ciudadana: JUANA BAUTISTA SALAZAR (Abuela Materna) y a los niños DANIELA STEPHANIA Y JORGE LUIS "BAUZA SALAZAR" respectivamente, y que riela del folio 35 al 37 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; se le concede valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR (Abuela Materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus nietos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de Agosto de 2018, manifestó la parte actora, que los niños de marras son hijos del ciudadano JORGE LUIS CELESTINO BAUZA GARCIA y de la ciudadana DANIELA CAROLINA SALAZAR, quien es su hija la cual falleció en fecha 17/07/2016, y que el padre de los niños se encuentra actualmente pagando condena en el Centro Agro Productivo José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en contra de la madre de
los niños y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, en contra de los referidos niños; por lo que en fecha 04 de Noviembre de 2016, compareció por ante la fiscalía 11 del Ministerio Público de este Estado, quienes procedieron a tomarle un acta en la cual solicita la tramitación de la Colocación Familiar en beneficio de los niños de marras, a los fines de que los mismos continúen en su hogar, donde han vivido desde su nacimiento, siendo cuidados, protegidos y garantizados todos sus derechos, todo ello para continuar cuidándolos, protegiéndolos y garantizándole sus derechos, tal como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.
Asimismo refirió que con ella sus nietos tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede continuar cuidándolos y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos, que han estado unidos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 35 al 37 del expediente y las decisiones dictadas por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y que rielan en los folios 07 al folio 11 y 12 al folio 26 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna de los niños de marras, que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus nietos, desde que nacieron hace más de 7 años y quienes continuaron viviendo con ella una después de haber ocurrido la referida tragedia entre sus padres; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de su madre, los niños no se han separado de ella, y que se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR (Abuela materna), le ha brindado y garantizado su protección integral a los hermanos de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR (Abuela materna), está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus nietos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niño de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que les permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR (Abuela materna), es la persona idónea para garantizarles a sus nietos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a requerimiento de la ciudadana: JUANA BAUTISTA SALAZAR (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.895.050, domiciliada en Boyacá II, Vereda 10, Casa Nº 02, Sector 03, Barcelona Estado Anzoátegui y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los niños antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR (Abuela Materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y

PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR (Abuela Materna), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras, así como también la representación ante cualquier Institución Publica o Privada. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho(2018). Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 8:55 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.