REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000073
Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentado por profesional del Derecho GUILLERMO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.397.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.998, quien actúa en representación de sus hijos, el joven adulto, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual manifiesta; “(…) que en fecha 18 de agosto de 2018, el funcionario Carlos Arevalo de Avior, en comunicación con el ciudadano Alonso Moreno de Avior Barcelona, conjuntamente con los funcionarios del SAIME, los cuales desconozco sus nombre, y la funcionaria del Instituto de Aeronáutica Civil, retuvieron de manera ilegitima los pasaporte del grupo familiar, motivado a la información que tramito el Sr. Carlos Arevalo desde la ciudad de Valencia, quien indico que los pasaportes estaban forjados; y al momento de llegar a la taquilla de Inmigración Barcelona, la funcionaria del SAIME de Guardia de manera premeditada tomo los pasaportes e inmediatamente indico “Esta es la familia que tiene los pasaportes forjados desde Valencia”; sin ni siquiera verificar en el sistema de inmigración y extranjería la situación, ahora bien señala la parte, que los pasaportes a ellos nunca le mencionaron que hicieron con ellos, por cuanto se los quitaron en la taquilla y se los llevaron, razón por la cual al momento de exigir la devolución de los mismos, se negaron a regresarlos, ocasionando de esta manera la perdida del vuelo hacia la ciudad de MIAMI, en el vuelo 1222, dejándolos a la deriva en el Aeropuerto de Barcelona, sin importar la presencia del adolescentes y dos niños, causándoles daños psicológicos, moral y económicos, porque no sabían cuales eran los motivos reales para perder el vuelo, vulnerando el derecho del interés superior del Niño, como lo establece al articulo 8 y 78 de la LOPNNA, es por lo que interpone el presente Amparo Constitucional, sin embargo, solicito al Tribunal verificara las condiciones en que se encuentra su familia, el abordaje de la Familia ROJAS RODRIGUEZ a la Aerolínea Avior y los gastos ocasionados por tal situación, y asimismo señalo, que el problema que se presento fue por el pasaporte colombiano N° AN926833 de su suegra ciudadana GLORIA MARLEN RODRIGUEZ SOTO, cuyo documento alegaron los funcionarios del SAIME que esta Forjado, sin la debida revisión y certificación de un experto”
. Fundamento su solicitud en los artículos 8, 39, 63, 137, 10, 40, 133, 143, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 19, 50 y 78 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela; además del articulo 01 de la Convención sobre Derechos del Niño y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir transcribe los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamentara la presente Acción de Amparo Constitucional y observa:
Artículo 7: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.
Articulo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de transito, sin mas restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.”
Articulo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego...”
Artículo 41: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental”.
Articulo 391: “Viajes dentro del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”.
Articulo 392: “Viajes fuera del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este.”
Articulo 393: En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior”.

Ahora bien es importa resaltar el contenido del articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: Artículo 160: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A) Instar a la Conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materia de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente. B) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas. D) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección. E) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones. F) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente. G) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes. H) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez i jueza…”(subrayado del tribunal).

Ahora bien, es oportuno señalar además también, el contenido de la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Vista la decisión contenida en la Sentencia supra, señalada habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Y mas, observa quien suscribe que señala el accionante que la violación de los derechos y garantías constitucionales versan sobre decisiones dictadas por ante la Empresa AVIOR-BARCELONA y Sistema Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de lo cual existen disposiciones o normas que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que este mismo órgano administrativo pueda una vez dictadas sus Medidas de Protección, las haga cumplir o las ejecute directamente, tal como lo establece el artículo 160 ejusdem y asimismo cabe destacar el contenido de las normas que a continuación se mencionan:
Artículo 158: “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (…)”.
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se producen en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Artículo 296: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

Por lo que, de las normas antes transcritas, se evidencia que las Medidas de Protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran como una de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección, dictar Medidas de Protección, por lo que en consecuencia corresponderá a ese órgano decidir la procedencia o improcedencia de la presente solicitud y en caso de proceder dictar la Medida de Protección correspondiente a favor del adolescente y el niño GUILLERMO ANDRES y JOSE IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ, en caso de haber sido vulnerados sus derechos o garantías y asimismo este Órgano Administrativo podrá Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza publica.

Ahora bien, visto los hechos alegados, las normas legales antes mencionadas y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de una Acción de Amparo Constitucional, y la competencia legal que le corresponde es a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal considera que el ciudadano GUILLERMO ROJAS GONZALEZ, deberá recurrir ante el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, quien puede dentro de sus atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceder una vez dictadas sus Medidas de Protección a favor del adolescente y el niño de marras, en caso de haber sido vulnerados sus derechos y garantías constitucionales Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, a los fines de su cumplimiento, pudiendo además instar a las partes involucradas a conciliar y a dictar las medidas provisionales de carácter inmediato, entendiéndose que deberá agotarse la vía administrativa, dadas las amplias facultades que dicho organismo el legislador venezolano le ha otorgado, todo ello antes de acudir a la vía judicial. O en caso contrario, Interponga las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente, o en caso de que exista situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes proceder a denunciar ante el Ministerio Público, así como también pudo Interponer por ante la Defensoría del Pueblo acciones o denuncias en contra de las Instituciones AVIOR-BARCELONA Y SAIME, que le hayan vulnerados los derechos y garantías constitucionales a sus hijos, dirigidas a que se pudieran establecer las sanciones a los Funcionarios involucrados. Y así se decide.
Y por ultimo, con respecto a la posibilidad de que este Tribunal verifique las condiciones en que se encuentra su familia por la arbitrariedad de los funcionarios de SAIME BARCELONA, los funcionarios de AVIOR-BARCELONA y los funcionarios de la Guardia del INAC Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y que se ordene a la Aerolínea AVIOR-BARCELONA, el abordaje de la Familia ROJAS RODRIGUEZ, este Tribunal aclara a la parte que el Consejo de Protección para dictar cualquier Medida de Protección, debe ordenar su traslado inmediato al lugar de la denuncia, a los fines de verificar que se pudieran estar vulnerando derechos o garantías constitucionales a los niños, niñas o adolescentes. Y en cuanto a los gastos ocasionados por la decisión de los funcionarios a su cargo al bajar las maletas sin Autorización y consentimiento de los propietarios, este Tribunal de Juicio le aclara a la parte, que su solicitud es un procedimiento separado, que debe ser interpuesto por separado y no a través de la Acción de Amparo Constitucional, por ante los Tribunales Civiles, y mas aun cuando la parte accionante menciona que el Pasaporte que presento la situación en cuestión, fue el pasaporte colombiano signado con el AN926833 de su suegra ciudadana GLORIA MARLEN RODRIGUEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° E-81633929, del cual alegaron los funcionarios del SAIME que estaba forjado; por todo lo que este Tribunal de Juicio le sugiere a la parte accionante, que debe interponer la referida ciudadana su demanda por separado por ante los Tribunales Civiles y no por ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser ella una persona adulta, por todo lo que existe en el presente caso la vía judicial ordinaria, por lo que debe hacer uso de este medio judicial preexistente. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.397.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.998. Y así se decide.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ.