REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001327 (22/05/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.244.098, domiciliada en el Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, sector Palo Sano, calle Neverí, casa S/N, Boca de Uchire.
ABOGADO ASISTENTE: MARTA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.744.-
DEMANDADO: LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.717.931, domiciliado en la Av. Principal de Lechería, cruce con Calle Venezuela, Casa número 12, Familia Martínez, Lechería, Estado Anzoátegui.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.244.098, domiciliada en el Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, sector Palo Sano, calle Neverí casa S/N, Boca de Uchire, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.744, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.717.931, domiciliado en la Av. Principal de Lechería, cruce con Calle Venezuela, Casa número 12, Familia Martínez, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) argumentado para ello que: “…se ve en la imperiosa necesidad de viajar hasta el país de España y radicarse allá un tiempo prudencial con sus hijos, hasta que la difícil situación económica por la que atraviesa el País se normalice un poco, pero en vista de la negativa del padre de darle la autorización para viajar sin justificación alguna; es por lo que acude a esta Instancia Judicial con objeto de solicitar la debida Autorización Judicial para Viajar con sus hijos y residenciarse bajo la protección de su hermana mayor la ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO, quien vive en el Municipio de HUELVA en la Provincia de Andalucía…” (1 al 28).
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2017, el Tribunal admitió el presente asunto y se acordó la notificación de la parte demanda, ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. (F- 31, 32 y 33).
En fecha 06 de Noviembre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y en fecha 21 de Noviembre de 2017, se dio por notificada la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ. (Folio 34 y 35).-
En fecha 11 de Enero de 2018, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 24 de Enero de 2018, la Audiencia de Mediación en el presente juicio. (F- 36 y 37).
En fecha 24 de enero de 2018, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por abogada, la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. MARY BATISTA, dejándose constancia que no hubo mediación entre las partes, por lo que se declaró concluida la Fase de Mediación.- (F- 38).
En fecha 25 de Enero de 2018, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 26 de Febrero de 2018, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (F-39).
En fecha 02 de Febrero de 2018, la parte demandante consigna escrito de pruebas, constante de 03 folios útiles y 05 anexos (F-40 al 50).
En fecha 14 de Febrero de 2018, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda. Constante de 02 folios útiles y 24 Anexos. (F- 52 al 83).
En fecha 26 de Febrero tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTA RODRIGUEZ, y la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, debidamente asistido por la Abg. YOLIMAR AVILA, procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, prolongándose la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar hasta tanto se materialice la prueba de Informe. (F- 86 al 89).
En fecha 07 de Mayo de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consigna Informe Psicológico y Social realizado a los padres y a los niños de marras. (F- 104 al 109).
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (F- 110 – 111).
En fecha 22 de Mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Público, para el día 21 de Junio de 2018, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana. (F-113 y 114).
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 21 de Junio de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR MANRIQUE, y la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni compareció la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas y se acordó prolongar la Audiencia para que se verifique en fecha 13 de julio de 2018, quedando pendientes para ser evacuadas las pruebas de oferta de trabajo, cupos de colegios y HCM a favor de los niños de marras y por ultimo las conclusiones.
En fecha 09 de julio de 2018, la parte actora solicita sea diferida la continuación de la Audiencia de Juicio, en virtud de que las pruebas antes solicitadas, llegan vía encomienda por la Empresa DHL desde España, para el día 13 de junio de 2018, fecha de la Audiencia.
En fecha 10 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio, acuerda diferir la continuidad de la Audiencia de Juicio, para que se verifique en fecha 02 de agosto de 2018.
En fecha 19 de julio de 2018, la parte actora consigna los recaudos antes solicitados. (F. 123 al 125).
En fecha 23 de julio de 2018, la parte actora diligencia a través de su Apoderado Judicial Abg. CESAR MANRIQUE, a los fines de informar la fecha cierta del viaje que será el día 28 de agosto de 2018.
En fecha 02 de agosto de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la continuidad de la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CESAR MANRIQUE y KATIUZKA PEREZ, y la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, se hace presente sin asistencia jurídica, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LUISA AVILA, razón por la cual el Tribunal difiere la continuidad de la Audiencia de Juicio, para que se verifique en fecha 06 de agosto de 2018 y ordena oficiar a la Defensa Publica Autónoma, a los fines de que se sirva designarle un Defensor Publico al ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ.
En fecha 06 de agosto de 2018, se recibe oficio emanado de la Defensa Publica, designando a la Abg. MARTHA AGUILERA, como Defensora del ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, cuyo oficio fue remitido por este Juzgado a la Defensa Publica desde el día 02 de agosto de 2018. (F. 132 y 138).
En fecha 06 de agosto de 2018, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, y en dicha oportunidad, compareció la parte demandante YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR MANRIQUE, y la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, debidamente asistido por la Abg. MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LUISA AVILA, en cuya Audiencia se continuo con la evacuación de la prueba faltante, se escucharon las conclusiones de las partes, se escucharon a los progenitores de los niños de marras ciudadanos YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO y LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, y por ultimo se dicto el Dispositivo del fallo.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la parte Demandante:
1) Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, Acta N° 01, Año 2015 emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma la Filiación de la niña con sus padres biológicos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
2) Acta de nacimiento, N° 248, año 2013 , del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 y 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma la Filiación de la niña con sus padres biológicos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, y que riela al folio 43 al 44 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma que los padres de los niños de marras, están Divorciados y que fueron establecidas las Instituciones Familiares en la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Constancia de Residencia y de Trabajo de la hermana de la acciónate ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO, expedida por el ayuntamiento de Huelva y que riela al folio 12, 48 y 92 al 101 del expediente, cuyos documentos se verifica en los últimos folios mencionados que los mismos fueron debidamente Apostillados por ante la Notaria por ante el Consejo General del Notariado español, por lo que al no haber sido impugnados ni tachados en el proceso y estar debidamente Apostillados, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con los mismos que la ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO, posee una Residenciada estable y Trabajo Estable, pudiéndole garantizarle a su hermana y sus sobrinos una vivienda adecuada y la protección debida, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Escrito de Solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, causa signada con el N° BP02-V-2017-1156, y que riela en los folio 45 al 47 al expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da valor de indicio, por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma que la madre de los niños de marras, ha tenido que solicitar una Revisión de la Obligación de Manutención para sus hijos, en virtud de no existir acuerdo de partes en relación al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Copias Certificada de la Medida de Protección de Separación del entorno familiar de la persona que maltrate a un niño y que riela a los folios 21 y 26 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma que al padre se le dicto una Medida de Alejamiento del entorno de sus hijos, por presuntos maltratos a los niños, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, practicado al niño de marras y a sus padres, el cual riela del folio 103 al 109 y su vuelto del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
8) Oferta de trabajo de la madre de los niños en España y cita medica del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 124 y 125 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio, demostrándose con la misma que la madre posee una oferta de trabajo para trabajar en España una vez se residencie en ese país y que al niño se le garantizara su derecho a la salud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
ANALISIS DE LA PREUBA TESTIMONIAL: PARTE ACTORA.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos SABINA RAMONA MARTINEZ MORFFE, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quien manifestó a este Juzgado: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Blanca Emilia Cesin, hermana de la ciudadana Yasmina? Respondió: si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que vive en España? Respondió: si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si por el hecho de conocer a la ciudadana Blanca Cesin, cree que pueda darle responsabilidad a su hermana Yasmin cuando llegue a la ciudad de España, digo trabajo, colegio de sus hijos ? Respondió: si. CUARTO: ¿Diga el testigo desde hace cuento tiempo conoce a la ciudadana Blanca Cesin? Respondió: como cuarenta años. QUINTO: ¿Diga el testigo si ha conversado con la ciudadana Blanca sobre el viaje de la ciudadana Yasmina hacia España? Respondió: si. SEXTO: ¿Diga el testigo si puede con sus palabras ser mas explicita acerca de las conversaciones que ha tenido con la ciudadana Blanca? Respondió: que si Yasmina viaja le va a dar una mejor calidad de vida a sus hijos debido a la situación mala del país, allá tendrían los niños mas tendrían mejor comodidades alimentación, educación, y así eso es lo que hemos conversado y Yasmina tanbien tiene otras hermanas residenciadas allá en España son tres hermanas. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si cuando conversa con la ciudadana Blanca siente que habla con seguridad con propiedad, y si del alguna manera pudiera decir algo sobre las vivencias y el status que tienen en la ciudad de España? Respondió: bueno Yasmina habla con propiedad y es mejor calidad de vida y sus hermanas tiene una mejor calidad de viuda la ultima que se fue es una profesional y sus tiene como estar allá. OCTAVO: ¿Diga el testigo si considera que la ciudadana Yasmin es responsable con sus hijos en todos los sentidos? Respondió: muy, muy responsable, ha hecho los dos papeles padre y madre. NOVENO: ¿Diga el testigo si sabe actualmente donde trabaja Yasmina? Respondió: trabaja coordinando las casas de alimentación, en Fundaproal empresa del Estado, es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandante y que se subsumen en sus alegatos, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1) Actas de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 54 al 57 del expediente. Los cuales se le concedió en el particular anterior valor probatorio.
2) Copia simple de la Boleta de citación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, relacionada con el Régimen de Convivencia Familiar, cursante al folio 58 del expediente. A cuyo documento este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud de que el contenido del mismo es ilegible, por lo que no le merece a esta juzgadora veracidad y credibilidad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, este Tribunal a solicitud de las partes en la Audiencia de Juicio, conforme a los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza procedió a escuchar e interrogar a las partes ciudadanos: LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ y YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO.
Respondiendo la ciudadana YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO: “Primeramente por bienestar de mis hijos ya que he venido desde hace muchísimo meses atrás cumpliendo este rol de padre y madre siempre estando presente de inculcarle a mis hijo de que su padre existe, yo estuve en situación calle, a si fue que nos dejo el señor Luis cuando nos separamos, por lo que mi mama nos dio asilo y actualmente estamos en Boca de Uchire viviendo con ella, por no tener casa donde vivir ni como costear un alquiler sola, ahora tomando en cuenta la situación país, todo esta muy caro, y desde meses pasados el padre de los niños no cumple con la obligación de manutención, teniendo que asumir todos los gastos de mis hijos e inclusive las guarderías de mis hijos tanto así que el padre duro muchos meses sin darle nada; ahora bien, yo tengo varias hermanas que están en España y una de mis hermanas me planteado de irme hacia España, por lo que he tomando en cuenta que el sueldo acá no alcanza yo he cumplido con mi hijo en sus terapias de lenguaje, normalmente he asumido todo lo que ellos necesitan, deseo establecerme en España y mi hermana me ha dado esta oportunidad, para yo así poder brindarle a mis hijos una calidad de vida acorde, para un mejor desarrollo de ellos, y allá en España tengo la ayuda de mis hermanas, que van a colaborar conmigo, y además ya tengo oferta de trabajo, o sea que le voy a garantir a mis hijos sus sustentos allá, he intentado hablar con el padre de los niños y el se niega creo que es por egoísmo el no entiende la situación país que estamos viviendo, siempre le he hablado bien a los niños de su padre, el tenia medida de alejamiento, ya que la niña estando con el en vacaciones fue maltratada y el CEDNNA, yo quiero darle una mejor calidad de vida a mis hijos y mi familia lo que quiere es ayudarme como madre deseo darle la vida a mis hijos y de verdad que me he esforzado no quiero perder la oportunidad, quiero la colaboración de este Tribunal en beneficio de mis hijos en su futuro. Es todo”.
Y el ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ: “Es falso las acusaciones de la madre que yo maltrate a mis hijos no tiene acusación alguna, me opongo porque ella no ha cumplido con un régimen de convivencia que se ha fijado cuando nos divorciamos y la señora no ha cumplido con el régimen de convivencia ha tenido dos citaciones y ella no se ha presentado no me contesta las llamadas, actualmente tengo tres meses que no los veo, si yo estando aquí que están los niños acá no los veo mucho menos estando en España no podré tenerlos, verlos, como ella lo ha dicho, son sus hermanas quienes son las que le proponen a ella irse para allá, pero ella no tiene nada a su favor que le garantice e inclusive un trabajo, para mantener a los niños, las principales causa de mi negativa, es que mis hijos son muy apegados conmigo y estando en España no los voy a tener, yo necesito que este tribunal me ayude porque si ellos se van mucho menos que los voy a ver, la señora se puede ir, le he dicho que se vaya ella y cuando tenga algo seguro estable, y así estoy tranquilo de que mis hijos están bien, porque la familia yo no se si ellos se pelean porque a los primeros días todo bien, pero después no sabemos, y las hermanas no tiene un buen trabajo, ellos también pasan trabajo, yo se lo que dicen ellos que aquí se vive bien y decían que todo allá es costoso, no creo que sea egoísta porque le he dicho que se vaya ella y me deje a los niños y que luego los niños se vayan cuando ella tenga algo estable, que me lo demuestre, es por lo que no puedo permitir que mis hijos sean producto de un experimento, es todo.”
Cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y las aprecia, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes debe ser solucionado por esta Juzgadora tomándose cuenta el Interés Superior de los niños de marras, razón por la cual se escucho a las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”
Y asimismo, los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 78: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.
La Convención Sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Artículo 5 de la LOPNNA; prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Artículo 63 de la LOPNNA; Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…”
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”.
De lo cual, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Lo que significa que las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen a los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En el caso en estudio, resulta innegable que los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
La LOPNNA prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”. Se observa entonces, cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, en la derogada Ley; ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (artículo 385 ejusdem).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la ley que regula nuestra materia procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste. Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Ahora bien cabe destacar, de las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.
De todo lo que se concluye, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país, sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Asimismo, para lo cual conforme al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1953, proferida el día 25/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue ratificada a través de sentencia Nro. 565, dictada en fecha 20/03/2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del prenombrado Magistrado, se sentó el criterio de que cuando las autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de Guarda, ahora Custodia, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la Guarda o Custodia, o sea, el cual es, la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.
Sin embargo, en el presente caso considera esta sentenciadora que se debe analizar la situación de otra manera, ya que se observa que el progenitor de los niños de marras, no fundamento ni probo las razones que alega para que sus hijos, no se residencien con su progenitora en otro país, y mas aun, no demostró en que se afectarían los derechos de los niños con el referido viaje, y en el presente caso además, debe tomarse en cuenta que los niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, razón por la cual se debe tomar en cuenta estas situaciones alegadas. Ahora bien, cabe destacar que lo narrado por la parte actora ciudadana YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, se puede contactar de los medios probatorios consignados en los autos, relatos estos, que no fueron desmentidos en ningún momento por el progenitor de los niños, quien se encuentra debidamente notificado del presente procedimiento; razón por la cual la oposición de la parte contraria, se debe analizar y estudiar en el presente caso desde otra perspectiva, como lo es, el Interés Superior de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en este caso señala la norma que el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar.
Por lo que en el presente caso se debe recurrir a la doctrina y a la Jurisprudencia existente para valerse de los criterios más idóneos para la atribución de la custodia de los niños de marras. Observándose de las pruebas cursantes en el expediente que quien ha venido atendiendo de manera continua las necesidades corrientes y diarias de los niños, es la madre, ciudadana YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, quien es la custodia legal de los niños, asumiendo la protección necesaria para el desarrollo integral de sus hijos, ahora bien, quedando demostrado que en el caso sub-examine, la madre es quien ha garantizado sus derechos fundamentales, proporcionándole un nivel de vida adecuado, salud, educación, integridad personal, entre otros, a través de sus cuidados, que le ha garantiza la seguridad material necesaria para el desarrollo de sus hijos y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, lo cual nunca fue discutido por el padre ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni se observa de los autos que existe oposición del padre en que la ciudadana YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, siga ejerciendo la custodia de sus hijos, y mas aun, aunado a que la madre si demostró en autos que su cambio de residencia no afectaría los derechos de sus hijos y que el padre no demostró en que se afectarían los derechos de los niños, ya que su viaje obedece a reunirse con su hermana la ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO, quien posee una vivienda y Trabajo Estable en el país de España, pudiéndole garantizarle a su hermana y sus sobrinos una vivienda adecuada y la protección debida mientras se encuentre residenciada en España, garantizándole a los niños de forma legal, el derecho a la educación, aunado a que su hermana se denota que tiene la intención de apoyarla tanto moral como económicamente mientras dure su estadía en dicho país, y que la madre tiene además las probabilidades de ingresar en dicho país en el campo laboral; resultando obvio que el cambio de residencia seria de bajo impacto para los niños, ya que se refiere a un País de habla hispana, con el cual Venezuela tiene lazos diplomáticos sólidos, los cuales son reconocidos incluso por la Carta Magna, es por lo que en el presente caso se debe analizar cuidadosamente las razones de la madre, para solicitar la Autorización Judicial respectiva, lo cual se procede a hacer.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia.
Ahora bien, se desprende de la doctrina moderna que antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
1) Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto; en el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.
2) Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente; en el presente caso se trata de un cambio de residencia temporal por un periodo de cinco (05) años.
3) En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad, sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (artículos 41y 48), a la seguridad social (artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (artículo 53), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia; en el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado constatado que la hermana de la progenitora de los niños de autos, posee el tipo de condiciones laborales que le permite residir y trabajar legalmente en el país de destino, expedida por el ayuntamiento de Huelva, y que la madre posee también una oferta de trabajo, por lo cual puede garantizarle a sus sobrinos y su hermana la protección, bienestar y seguridad debida mientras dure su estadía en el referido país.
4) En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. En el presente caso, la progenitora alego que en un plazo de cinco años residenciada en el país de España, ella legalizara todo lo concerniente a sus hijos, y que en ese referido plazo probara al padre de sus hijos, que ella tendrá un mejor desarrollo integral y un nivel de vida mas elevado y garantizado que el que tiene actualmente aquí, garantizándole el derecho a la salud de los niños de autos, demostrando la responsabilidad, al proveer a sus hijos de educación, manutención y asistencia de salud. En conclusión la madre y su hermana la ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO, han realizado varios trámites para residenciarse en España, tal es así, que su hermana ya se encuentra residenciada en ese país, y la madre ha hecho las gestiones pertinentes para que sus hijos estudien en dicha ciudad así como ella laborar en la misma, con lo que se puede concluir que efectivamente la precitada ciudadana, deseaba cambiar de residencia en compañía de sus hijos y su hermana, garantizando en primer lugar el ingreso legal de los niños en ese país, así como su derecho a la educación, a la salud y a la vivienda, valorando el documento presentado conforme a la motivación antes indicada. Y así se decide.
5) En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a sus hijos o hijas, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionar y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
6) El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas; como por ejemplo los casos de niños o niñas menores de siete (7) años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que se atente contra su interés superior.
En este caso los niños, están bajo la custodia de la madre y es ella quien pretende residenciarse junto con sus hijos, en el hogar de su hermana ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO o sea fuera del lugar de residencia habitual; en éste sentido, la permanencia a que hace referencia la norma citada (artículo 360), se considera que debe entenderse en el sentido que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) del progenitor en el desarrollo y crianza de sus hijos a través de la convivencia familiar. Es decir, la norma a la luz de quien preside ésta instancia, tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete (07) años permanezcan bajo la custodia de la madre, sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.
Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete (07) años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
Ahora bien de todo lo expuesto, en el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Asimismo, es importante recalcar en el presente caso, que de los alegatos de la parte actora, se desprende que la madre esta solicitando residenciarse con su hermana ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO, en el Municipio de HUELVA, Provincia de Andalucía, calle Moncayo, N° 03, Planta P03, Puerta B, España, por un tiempo limitado, o sea que su estadía en el exterior será por lapso de cinco (05) años, por razones económicas y de salud de sus hijos, por lo que requiere del presente viaje. Por todo lo que considera esta Juzgadora que se ha tomado en cuenta el contenido de los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del niño, niña y adolescente, y que no sólo otorgan derechos a éstos, sino deberes irrenunciables a los padres. Y en este caso donde se observa la negativa del padre de otorgar la autorización para que sus hijos viajen y se residencien en España, se ha acudido como la norma lo establece ante el juez, a fin de que éste decida lo que convenga a favor de los niños de marras y en interés superior de ellos. Pudiéndose verificar de la presente decisión que esta juzgadora toma la presente decisión, una vez oído a los padres y que no se escucho a los niños en virtud de la corta edad con que cuentan los mismos, quienes cuentan con tres (03) y cuatro(04) años de edad, todo ello a los fines de ponderar la necesidad y utilidad del viaje, y que no exista la posibilidad de que los niños sean desarraigados de su familia, ni que sean desnacionalizado al separarlos física e intelectualmente de este país donde habita su familia o parte de ella; por todo lo que se tomo en cuenta la verdadera situación de los niños viajeros, su regreso a la esfera del otro padre, la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 Constitucional; y se tomara en cuenta además, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto de los niño como de la madre que viaja con ellos, por lo cual se ordenara un seguimiento del presente caso, mientre dure la estadía de los niños en España, a través del Servicio Social Internacional, para si poder garantizar las condiciones legales de los viajeros en ese país de España, la dirección donde estarán residenciados los niños, así como también garantizar el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales.
Por todo lo que se procederá en la presente decisión a imponer condiciones para el viaje y residencia de los niños de marras en el hogar de su tía materna ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO, y que se le garantice al padre que queda en este país la accesibilidad a sus hijos, las facilidades para comunicarse con ellos y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Todo a los fines de responder a la necesidad de que los niños puedan ser ubicados, y el acceso a ellos de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 Constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar y residenciarse fuera del país, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ultimo, cabe destacar que la parte accionante promovió y se evacuaron medios probatorios para demostrar sus alegatos y el padre no demostró sus alegatos con las pruebas promovidas en cuanto a la negativa de negarle a sus hijos la Autorización de viaje y residencia, los cuales son importante analizarlos a los fines de determinar las razones que tiene la madre para trasladarse y residenciarse en la ciudad indicada y la negativa del padre de los niños. Siendo una de sus razones la intención de ofrecerle a sus hijos un NIVEL DE VIDA ADECUADO, obligación de los padres que establece la LOPNNA en el articulo 30, ya que no cuenta con el apoyo económico de su padre ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, debiendo en este caso especial analizarse si ella tiene la custodia de los niños, quien efectivamente la detenta, y mas aun cuando los niños cuenta con tan solo cuatro (04) y tres (03) años de edad, debiendo los niños permanecer junto a su madre, tal y como lo señala el articulo 360 de la LOPNNA, por lo que todo lo relacionado con los documentos consignados en los autos, tienen que ser debidamente relacionados, estudiados y analizados, ya que la situación de la madre de los niños y la hermana van a repercutir en la estabilidad emocional, económica y otras, no solo de la madre sino de los niños, de quien es guardadora. Por lo que todas las razones antes mencionadas deben ser valoradas y adminiculadas por esta Sentenciadora, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados por la misma. Los cuales al ser adminiculados con las pruebas documentales, esta Sentenciadora las aprecia como hechos pertinentes y demostrado por la parte demandante ciudadana YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, quien detenta la custodia de hecho y de derecho de los niños de autos, quien en el ejercicio de dicho derecho ha manifestado su deseo de garantizarle a sus hijos UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, para así mejorar su calidad de vida, situación que no puede cambiar viviendo actualmente en el pueblo de Boca de Uchire, donde hay demasiada escasez de medicamentos, alimentos e insumos que necesitan para crecer de forma feliz y saludable, por lo que quiere llevarse a sus hijos y residenciarse en el Municipio de HUELVA, Provincia de Andalucía, calle Moncayo, N° 03, Planta P03, Puerta B, donde reside su hermana la ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO, por el lapso de cinco (05) años, todo ello ante la oportunidad que se le presenta de que su hermana la ayude con la crianza de sus hijos, ya que actualmente esta atravesando una difícil situación económica, todo ello para que en un futuro tener una mejor calidad de vida, digna de muchos beneficios y bienestar y así asegurarle a sus hijos un futuro prospero, alegando que los niños se le garantizaran sus derechos mientras dure su estadía en España; considerando esta sentenciadora, que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de llevarse a sus hijos de viaje y residenciarse en el país de España, por el lapso de cinco (05) años, contados a partir de la fecha 28 de agosto de 2018, debiendo retornar al este país en fecha 28 de agosto de 2023 y mas aun en vista de que queda entendido que actualmente no existen criterios que impidan a la madre a viajar con sus hijos al extranjero y residenciarse fuera del país, todo ello a los fines de iniciar nuevas actividades laborales, por el lapso que ella señala, y vista las pruebas presentadas por la madre, siendo una de ella la Constancia de Residencia y de Trabajo de la hermana de la acciónate ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO y que riela al folio 12, 48 y 92 al 101 del expediente y la oferta de trabajo que tiene ella para trabajar en el país de España, cursante al folio 124 del expediente, tal como lo ha señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, que ha reconocido la existencia de las familias, y cuando se señala que el estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental en desarrollo integral de las personas, lo hace en plural y no en singular, como una forma de reconocer, que las familias no solo están conformada por el padre, la madre y el niño, para referirse a la familia tradicional, y junto a ella podemos señalar dentro de otras acepciones de familia: la familia matrimonial, la extramatrimonial, la familia de origen, la familia sustituta, la familia monoparental y también se habla de la familia ensamblada, referida esta última a aquella conformada por un progenitor divorciado, con hijos menores cuya guarda ejerce y un nuevo cónyuge, con sus propios hijos de anterior relación o sin ellos; es por todo lo que es procedente, conceder la Autorización requerida por la ciudadana YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, para que los niños de autos puedan viajar en compañía de ella hacia el país de España, con el objeto de residenciarse en el referido país, por el lapso de cinco (05) años, siendo la fecha de salida el día 28 de agosto de 2018, debiendo retornar al este país en fecha 28 de agosto de 2023, quedando plenamente establecido la supremacía del Interés Superior de los beneficiarios de la Autorización, por cuanto su progenitora ha asistido en el bienestar de sus hijos, y el cambio de domicilio sería en Pro de los mismos, buscando una mejor calidad de vida para estos junto a su familia materna, verificándose que se le ha asegurando a los niños, pues el ejercicio de sus derechos en aquel país, todo conforme al contenido en el artículo 8 y 63 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentada por la ciudadana YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.244.098, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.717.931, a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que los niños puedan viajar y residenciarse en compañía de su madre en el Municipio de HUELVA, Provincia de Andalucía, calle Moncayo, N° 03, Planta P03, Puerta B, donde reside su tía materna ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO, por el lapso de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de salida del país, que será en fecha 28 de agosto de 2018, debiendo retornar al este país en fecha 28 de agosto de 2023. Y así se decide. SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal de acuerdo a la Autorización otorgada a la ciudadana YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO y a fin de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ y a los niños de marras, y seguir manteniendo y fomentando los lazos paterno-filiales, conscientes de que los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes tienen derecho a crecer manteniendo el contacto con ambos progenitores, a través de continuas y efectivas relaciones personales, lo cual constituye el mecanismo ideal que afianza su interés superior y es determinante para el desarrollo integral y estabilidad emocional de los referidos niños y consciente de que el derecho a la convivencia es un derecho bilateral y recíproco, que tienen tanto el padre no custodio como el niño, en virtud del principio de la co-parentalidad y teniendo como norte el interés superior de los niños de autos, se acuerda en los siguientes términos: “Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar Internacional amplio, donde EL PADRE pueda visitar a sus hijos en el exterior, cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a LA MADRE, quién deberá permitir el contacto permanente de EL PADRE con sus hijos, mientras El PADRE permanezca en la ciudad donde se encuentren los niños, con la intención de visitarlos, asimismo LA MADRE permitirá que EL PADRE traslade a su hijo a un lugar distinto al de su residencia dentro de la ciudad España y a que pernote con él en el lugar que EL PADRE escoja durante su estadía. Asimismo, LA MADRE debe traer, o enviar a los niños a Venezuela, dos veces al año, durante el período vacacional correspondiente al período escolar Español y en el mes de Diciembre, de cada año para que visiten a su padre y permanezcan con el durante el tiempo del período vacacional. Igualmente LA MADRE debe permitir y fomentar la comunicación continua de los hijos con EL PADRE, bien por vía telefónica, por correo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin. LA MADRE informará a EL PADRE los datos referentes a la ubicación exacta de los niños en la ciudad en que se encuentre o cualquier otra ciudad o estado que se traslade, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde los mismos permanecerán, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde los niños estudiarán, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados. Por ultimo, los gastos de boletos aéreos, para que los niños viajen, ida y vuelta desde España a Venezuela y su retorno Venezuela-España, serán cubiertos en su totalidad por la madre y el padre contribuirá en la medida que el control cambiario existente en este país, le permita contribuir con la madre en igualdad de condiciones. Y así se decide.
Por todo lo que se ordena hacer un (1) seguimiento del presente caso, comisionándose para ello al Servicio Social Internacional, a los fines de verificar las condiciones de los niños de marras, mientra dure su permanencia en el Municipio de HUELVA, Provincia de Andalucía, calle Moncayo, N° 03, Planta P03, Puerta B, donde reside su tía materna ciudadana BLANCA EMILIA CESIN MORENO, para evitar la violación de sus derechos y garantías. Ofíciese lo conducente al Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, para que tengan en cuenta la decisión antes dictada por este Tribunal, y pueda enviar una copia del ejemplar de la presente sentencia al Consulado Venezolano en España, para que ésta sentencia pueda tener Fuerza Ejecutoria, ya que la misma tiene una incidencia directa en la esfera jurídica de los niños de marras, quienes al ser ciudadanos venezolanos, deben gozar de nuestra protección, en atención a su interés superior, tomando en cuenta los lazos de solidaridad y de compromisos de los Estados Partes en dar cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño y por la mutua colaboración entre Estados. Líbrense oficios. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 3:25 pm. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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