REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001704 (17/07/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: MERCEDES SATRUSTEGUI, MARIA CASTAÑEDA Y RONDRY CAMPOS, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

TERCEROS INTERESADOS: WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS y MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-12.574.622 y V-15.933.043, domiciliado en el Bloque 15, apartamento 3-A, Urbanización Los Cerezos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ROSANDRYS ÁLVAREZ SALAZAR, inscrita en el Ipsa bajo el N° 103.716, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI).

DEMANDADA: CRISTER ALEJANDRA HURTADO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.675.637.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Entidad de Atención).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (Entidad de Atención), presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la persona de los Consejeros MERCEDES SATRUSTEGUI, MARIA CASTAÑEDA Y RONDRY CAMPOS, quienes manifiestan al Tribunal que “en fecha 03 de Noviembre del año 2016, se recibe llamada telefónica de la Defensoría Intrahospitalaria del Hospital de Niñas Rafael Tobías Guevara de Barcelona, Estado Anzoátegui, informándoles que estaba un niño de nombre “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” según consta en acta de nacimiento Vivo N° 8888738, de seis (06) días de nacido, quien se encontraba en estado de abandono por parte de su madre la ciudadana CRISTER ALEJANDRA HURTADO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.675.637, quien lo abandono el mismo día que nació, por lo que se trasladaron a ese Centro los Consejeros Abg. RONDRYS CAMPOS e ISRAEL NARVAEZ, quienes dictaron Medida de Protección de Abrigo a favor del prenombrado niño, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Negra Hipólita”, ubicada en el sector Pozuelos, Puerto la Cruz. Señalan que en fecha 10 de Noviembre de 2016, se presentó al Consejo de Protección la madre del niño ciudadana CRISTER ALEJANDRA HURTADO YEGUEZ, quien manifestó que no quería al niño, por cuanto no cuenta con los recursos económicos, que tenía dos niñas más, que el padre del niño falleció, que no tenía vivienda propia y que vivía arrimada con su madre; por lo que en fecha 17 de Noviembre de 2016, se procedió a iniciar los trámites para la inscripción del niño ante el Registro Civil correspondiente, siendo en fecha 02 de Diciembre de 2016 el niño debidamente inscrito ante la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. Luis Razetti, de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad, a fin de solicitar en beneficio e interés Superior del niño de marras, dictamine su Colocación en Entidad de Atención o en Familia Sustituta. (Folios 1 al 14).-
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2016, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y acordando la Notificación de la madre del niño de marras, ciudadana CRISTER ALEJANDRA HURTADO YEGUEZ, y así mismo ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (17, 18 y 19). Y en la misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria decretando Medida de Protección en Entidad de Atención a favor del Niño de marras, a ejecutarse en la Entidad de Atención “NEGRA HIPOLITA”, ubicada en el Sector Pozuelos, Puerto La Cruz. Librándose el respectivo oficio. (F- 20, 21 y 22).
En fecha 09 de diciembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (F- 23).
En fecha 19 de Junio de 2017, se libró oficio dirigido a la Defensa Publica a los fines de que se le asigne un Defensor Público a la madre del niño de marras ciudadana CRISTER ALEJANDRA HURTADO YEGUEZ. Y asimismo se libró oficio dirigido al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe Integral a la madre del niño de marras. (F- 25, 26 y 27).
En fecha 28 de Junio de 2017, se recibió Oficio Nro UR-AN-017-752, emanado de la Coordinación de la Defensa Publica, mediante el cual informa que ha sido designada a la Defensora Publica Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, para que asista a la ciudadana CRISTER ALEJANDRA HURTADO YEGUEZ, (F-30). Quien acepta el cargo designado en fecha 07 de Julio de 2017. (F-33).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 16 de Octubre de 2017, a las 10:00 A.M. (Folios 36 y 37).
En fecha 16 de Octubre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la no comparecencia de la parte demandante ciudadanos miembros del Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico, Abog. LORYANA DECENA, y dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, designada por la parte demandada; procediéndose a incorporar las pruebas al proceso que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; acordándose prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar. (F.41, 42 y 43).
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se recibió Informe Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (47 al 49).
En fecha 09 de noviembre de 2017, comparece por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, la madre del niño de marras ciudadana CRISTER ALEJANDRA HURTADO YEGUEZ, a los fines de consentir la presente Colocación familiar a favor de su hijo. (F. 49).
En fecha 18 de Enero de 2018, el Tribunal de Sustanciación acordó librar oficio a la Oficina de Adopciones del IDENNA, a los fines de que informe y consigne ante este Tribunal, si la ciudadana María Trías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.12.574.622, se encuentra inscrita en el programa de Familia Sustituta que lleva esa Institución. (F-58 y 59).
En fecha 19 de Enero de 2018, se dictó auto del tribunal acordando oficiar al Equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que se sirva efectuar Informe Integral a la ciudadana: MARIA TRIAS. (Folios 60 y 61).
En fecha 08 de Febrero de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada Rosandrys Álvarez Salazar, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA-


ANZOATEGUI), mediante la cual solicita que se dicte la Colocación Familiar bajo la modalidad de familia Sustituta del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente 01 año de edad, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS y MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL, constante de 01 folio útil y 16 anexos. (Folios 65 al 94).
En fecha 07 de Mayo se recibió de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el Informe Psicosocial practicados a los Terceros Interesados en la presente causa ciudadanos WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS y MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL. (Folios 99, 100 y 101).
En fecha 23 de Mayo de 2018, se dictó Sentencia Interlocutoria acordando la Colocación Familiar bajo la Modalidad de Familia Sustituta Provisional del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL y WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS. (Folios 103 al 106).
En fecha 11 de Julio de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando dar por finalizada la fase de Sustanciación, acordando remitir expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 112 y 113).
En fecha 17 de Julio de 2018 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente proceso y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda en fecha 18 de Julio de 2018 fijar para el día 03 de Agosto del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 115 y 116).

Audiencia de Juicio
En fecha 03 de Agosto del año 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose para que se celebre el día 08 de agosto de 2018.
En fecha 08 de Agosto del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadanos miembros del Consejo de Protección, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo al acto la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico, Abog. LORYANA DECENA, la Defensora Pública Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, designada para asistir a la parte demandada y los Terceros Interesados ciudadanos WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS y MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL, debidamente asistidos por la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado (IDENNA); celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

De las pruebas incorporadas por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público:
A) Copia certificada del expediente administrativo N° CP-245-11-2016, emanado del Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar, cursante al folio 03 al 13 del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de


documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente administrativo, demostrándose con el mismo la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar a favor del niño Alejandro Andrés; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el N° 1572, folio 072, de fecha 02/12/2016, Tomo 07, emanada del Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 14 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
C) Acta de fecha 30/05/2017, levantada por ante el Tribunal, a la ciudadana Crister Alejandra Hurtado Yeguez, cursante al folio 24 del expediente, en la cual manifiesta su consentimiento en relación a la presente Colocación Familiar. A cuya acta se le da pleno valor probatorio, por ser documentos público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se evidencia el consentimiento de parte de la madre biológica del niño de autos, en cuanto a la presente solicitud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
D) Informe integral ordenado por este Tribunal, de fecha 19/06/2017, a realizarse en el hogar de la madre y el niño de autos, cursante a los folios 47 al 49 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
A) Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Tomo 07, emanada del Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, a los efectos de demostrar la Filiación del niño de marras, el cual riela al folio 14 del expediente. A cuyo recaudo se le otorgo valor probatoria en el particular anterior.
B) Resultado de las evaluaciones integrales de la madre y del niño de autos. A cuyo recaudo se le otorgo valor probatoria en el particular anterior.

De las Pruebas incorporadas por el Tribunal:
A) Informe Psicológico de idoneidad, Social de Idoneidad de los Terceros Interesados ciudadanos WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS y MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, Referencias Personales y Constancia de Ingresos Mensuales de los Terceros interesados, cursante del folio 69 al 94 del expediente, a los fines de demostrar que se han cumplido con todos los requisitos de ley, a objeto de ser participantes del Programa de Familia Sustituta y obtener la colocación familiar del niño de marras, a cuyos Informes se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) El Informe Psicosocial practicado a los terceros interesados ciudadanos WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS y MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL, cursante al folio 99 al 101 del expediente. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada.
En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del Programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada bajo la modalidad de Familia Sustituta. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS y MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-12.574.622 y V-15.933.043, domiciliado en el Bloque 15, apartamento 3-A, urbanización Los Cerezos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui., están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non, para otorgar la Colocación Familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; por todo lo que se observa que los solicitantes han cumplido con los requisitos de Ley para optar a recibir en su hogar un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS y MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL, son las personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, por haber han cumplido con los requisitos de Ley al estar debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; y por cuanto han sido ellos, los que por mucho tiempo han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos.
Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en el caso concreto en el seno del hogar de los ciudadanos WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS y MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL, quienes lo han hecho hasta los momentos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR (Entidad de Atención), a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva, bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS y MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-12.574.622 y V-15.933.043, domiciliado en el Bloque 15, Apartamento 3-A, Urbanización Los Cerezos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño de marras. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS y MARIA ANGELICA TRIAS BADUEL, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se ordena instar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 401-B, 420 y 493-D de la LOPNNA. Asimismo, se ordena hacer un seguimiento del presente caso por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá designar un Trabajador Social adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario quien consignara un Informe Final sobre el presente seguimiento del caso. CUARTO: Con relación a la Medida Provisional dictada por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 23 de mayo de 2018, la misma queda modificada, en virtud de la presente decisión definitiva. Y así se decide. Líbrense Oficios.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.




En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.