REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2009-000371
RESOLUCION:

RECURRENTE: Ciudadana LISETT DE JESUS PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 8.259.828, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Sector Cayaurima, Calle Carabobo, Casa Nº 13-28 Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLEIDYS PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.477.-

CONTRARECURRENTE: Ciudadano JULIO ALEXANDER QUIJADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.940.538, de este domicilio.-

SENTENCIA RECURRIDA; La decisión dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. ANA JACINTA DURAN en fecha 06 de mayo del 2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la Ciudadana LISETT DE JESUS PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 8.259.828, en beneficio de la hoy adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: RECURSO DE APELACION
CAUSA PRINCIPAL: BP02-V-2007-001562

En fecha 30/06/2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el RECURSO DE APELACIÓN relacionado con la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la Ciudadana LISETT DE JESUS PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 8.259.828, en beneficio de la hoy adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 02/07/2009, se recibió el presente recurso de apelación por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-

En fecha 03/07/2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Unipersonal Abg. Ana Jacinta Durán Oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del expediente, a los fines de que conozca de la misma.-

En fecha 03/06/2014, se recibió escrito suscrito por la ciudadana LISETT PEREZ, asistida por el abogado JOSE MATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.828, mediante el cual consigna copias certificadas relacionadas con la presente causa.-

En fecha 05/08/2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE MATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.828, mediante la cual solicita abocamiento de la juez.-

En fecha 07/08/2014, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria del creado Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona, y ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 25/09/2014, se recibió el presente Recurso de Apelación por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona.-

En fecha 02/10/2014, se fijó la audiencia oral de apelación para el día 23 de octubre del año 2014.-

En fecha 22/04/2015, la suscrita Juez Superior Accidental Abog. FARAH MELISSA AZOCAR, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria, en consecuencia se le dio entrada al mismo, ordenó notificar a las partes, y en la misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación.-

Ahora bien, este Tribunal Superior, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que no consta en el presente recurso, ni una actuación de las partes interesadas, desde la fecha 05/08/2014, cuando se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE MATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.828, mediante la cual solicita abocamiento de la juez, a excepción de las actuaciones realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes y la consignación de las resultas positivas de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO hasta la fecha 30/04/2015, por lo que se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera es importante resaltar en esta sentencia, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo, si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Aunado a esto, citamos la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la cual señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”


Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 05/08/2014, fecha en la cual se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE MATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.828, mediante la cual solicitó abocamiento de la juez, las partes interesadas no han realizado acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplieron con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal. Y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de tres (03) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, en consecuencia, se extingue la instancia. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Ciudadana LISETT DE JESUS PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 8.259.828, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Sector Cayaurima, Calle Carabobo, Casa Nº 13-28 Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLEIDYS PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.477, quien apela de la decisión dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. ANA JACINTA DURAN en fecha 06 de mayo del 2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la Ciudadana LISETT DE JESUS PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 8.259.828, en beneficio de la hoy adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el recurrente ciudadano JULIO ALEXANDER QUIJADA MARTINEZ, anteriormente identificado. Y por cuanto con la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 525, señala que el procedimiento de alimentos no procede el Recurso de Casación, así como la actual y reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, señala igualmente que en el procedimiento de la Obligación de manutención no procede el recurso de Casación, se acuerda en consecuencia remitir las presente actuaciones al Tribunal origen Así de decide.-
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR