REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000067
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ MANUEL ESPINOZA, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 204.791, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MICHEL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ.

QUERELLADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Por recibido la presente acción de amparo constitucional, incoado por el Abogado CRUZ MANUEL ESPINOZA, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 204.791, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MICHEL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, asimismo actuando en protección de su hijo el niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por haber incurrido la Juez en vía de hechos cuya gravedad justifica el amparo, por cuanto violo el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Debido Proceso y a la Defensa de la parte demandada, ciudadana MICHEL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, y del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto en autos se le asigno un Defensor Ad-Litem, y el mismo no agoto los mecanismos para ubicar personalmente a la parte demandada, ni por telegrama o cualquier otra diligencia para lograr contactar con la parte, a pesar de que la dirección de habitación se encuentra plasmada en autos de manera correcta, perjudicando irremediablemente el derecho a la Defensa de la demandada, y al no hacerlo, se está violado sus Derechos Constitucionales, en virtud de que es un deber del Defensor Ad-Litem agotar todos los medios posibles para lograr una comunicación con la parte demandada, y a su vez, esta suministrarle toda la información que permita su defensa, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte demandante, ciudadano AMIN ANER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.339.761. Asimismo el Defensor Ad-Litem al momento de contestar la demanda al solo realizarla en nombre de la parte demandada, ciudadana MICHEL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, identificada en autos, obviando en su escrito libelar al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual no alego Defensa alguna en cuanto a la Manutención del niño, dado que desde la fecha 24 de Abril de 2017, no se está cumpliendo con la Obligación de Manutención por parte del padre del niño, (PARTE DEMANDANTE), ciudadano AMIN ANER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.339.761, violando así de manera flagrante el Derecho a la Alimentación y el Interés Superior del Niño, y en cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, atento en contra de los Derechos Constitucionales de la parte demanda, ciudadana MICHEL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, y del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); fundamenta esta ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sus artículos 25,26,27,49,334 y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien este Tribunal Superior para decidir observa:

El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

En este sentido, la intención del Legislador es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquél Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso del Amparo Constitucional, concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales.

Tomando en consideración que el recurso de amparo versa contra la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte de un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, actualmente a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente Amparo. Así se decide.

Una vez presentados los alegatos de la parte accionante, esta Juzgadora para decidir observa:

Para analizar la figura de Amparo es apropiado determinar previamente qué es la Acción de Amparo Constitucional, la cual consiste en una acción de protección, que conforme al Diccionario de la Real Academia se traduce en favorecer, proteger y que proviene del latín “anteparere”, prevenir.

VESCOVI, conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagras en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional puede ser intentado contra decisiones judiciales cuando estas sean lesivas de derechos constitucionales, por actuar el órgano jurisdiccional fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder o usurpación de funciones, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional. Se intenta esta acción autónoma, extraordinaria, sumaria, expedita, y eficaz, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces.

Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es una reevaluación de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de este debate; observando que de ser así se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos grados de conocimiento o dos instancias y por vía de excepción, una sola instancia.

Por otro lado, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez de primera instancia cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, habida consideración que la parte en su querella manifiesta a este Tribunal Superior tome en cuenta sus derechos y se le garantice la tutela judicial efectiva, y el debido proceso y su derecho a la defensa siendo que a su criterio no le fue garantizado con la designación del defensor ad litem designado en la causa, y asimismo una serie de alegatos que los mismos no son de simple comprensión por parte de esta juzgadora pues los mismo constituyen defensas en la causa que a entender de esta juzgadora se encuentra aún en fase de tramite pudiendo la parte accionante acudir a la vía ordinaria de manera personal y realizar las defensas que ha bien considere en aras de la garantía de sus derechos constitucionales pues nada le coarta su derecho de acceder al mismo asi como lo hace en la presente causa por intermedio de su apoderado judicial a los fines de realizar los alegatos respectivos para hacer uso de su derecho a la defensa y alegar las defensas en su propio beneficio y en interés superior de su hijo; pues a través de las actuaciones procesales se pueden ejercer los alegatos que ha bien considere y agotar e intentar otros recursos, y no le está dada a este Tribunal Superior la aplicación de la Acción de Amparo Constitucional, sin que hayan sido agotadas las vías ordinarias establecidas y mas aun si se toma en cuenta que la parte accionante de la presente causa de amparo constitucional no acredita poder ni cualidad para intentar la presente acción pues no consigna en su escrito libelal poder que acredita la representación que se atribuye asi como la partida de nacimiento del niño de autos ni las copias certificadas del expediente para poder tener esta juzgadora una mejor comprensión de los hechos denunciados. Y asi se declara.-

Advertido lo anterior, debe ésta Juzgadora señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento, por cuanto tal apreciación le está permitida al Juez Superior única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal o incluso el interés superior del niño.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades de este Juzgado Superior tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia

Por todo lo anteriormente expuesto vistos y revisada como ha sido la presente solicitud de amparo constitucional observa esta jueza que la misma fue incoada por el Abogado CRUZ MANUEL ESPINOZA, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 204.791, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MICHEL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, asimismo actuando en protección de su hijo el niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y el mismo no acredita su cualidad por medio de poder asimismo no consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño ni copia certificada de las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de tal manera que el abogado actuante no acredita su cualidad para intentar la presente acción de amparo constitucional, por lo que la misma no cumple con los extremos legales para su admisión por parte de este tribunal superior, ya que de conformidad con el Articulo18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales no cumple con los requisitos para su admisibilidad.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente acción de amparo constitucional, por el Abogado CRUZ MANUEL ESPINOZA, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 204.791, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MICHEL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, asimismo actuando en protección de su hijo el niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.

En horas de Despacho previa habilitación del tribunal por el tiempo necesario del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA.
FMA/ros.-