REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2012-000613
RESOLUCION:
RECURRENTE: PEDRO MIGUEL PARABABIRE, MARGARETT OTERO ALCANTARA, MARVELIS JANETT OTERO ALCANTARA Y PEDRO OTERO ALCANTARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-8.220.207, V-8.348.539, V-8.345.535 y V-11.908.807, respectivamente, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial CARLOS ALFREDO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.942.-

CONTRARECURRENTE: ENEIDA JOSEFINA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.574.625, domiciliada en la calle III, Sector Boyacá VI, casa Nº 98, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia de Homologación de PARTICIÓN DE HERENCIA de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Sala de Juicio Nº 02 a cargo de la Juez Provisoria Unipersonal Abg. Ana Jacinta Durán, específicamente la Cláusula Séptima de la Transacción Homologada, donde se encuentran involucrados, los hoy jóvenes adultos AURA ADELA e IGOR ALEJANDRO “OTERO MARTINEZ”, la primera hija reconocida y el segundo legítimo hijo del ciudadano PEDRO JULIAN OTERO, fallecido ab-intestato, con la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARTINEZ, anteriormente identificada, parte demandada en la presente causa.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDADION DE SENTENCIA
CAUSA PRINCIPAL: BP02-R-2004-001651


En fecha 04/10/2012 el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona, recibió el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, relacionado con la demanda de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, propuesta por el abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 89.948, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO MIGUEL OTERO PARABABIRE, MARGARETT JINETT OTERO ALCANTARA, MARVELIS JANETT OTERO ALCANTARA Y PEDRO JOSE OTERO ALCANTARA, en contra de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS, donde se encuentran involucrados los hoy jóvenes adultos AURA ADELA e IGOR ALEJANDRO “OTERO MARTINEZ”, la primera hija reconocida y el segundo legítimo hijo del ciudadano PEDRO JULIAN OTERO, fallecido ab-intestato, con la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARTINEZ, anteriormente identificada, parte demandada en la presente causa.

En fecha 28/11/2013 se acordó remitir el presente expediente de recurso al Tribunal Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Superior Provisoria ABG. ANA JACINTA DURAN, las cuales fueron recibidas en fecha 03/12/2013 por la Juez Accidental ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, quien hasta la presente se encuentra en conocimiento de la causa como Juez Superior Provisoria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – sede Barcelona.

En fecha 06/02/2014, se dictó auto de abocamiento de la Juez del Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. FARAH MELISSA AZOCAR a los fines de la prosecución de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, se libraron las respectivas boletas de notificación, no lográndose la notificación de las partes.

Ahora bien, este Tribunal Superior, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que los hijos de las partes de la presente causa de RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, los hoy jóvenes adultos IGOR ALEJANDRO y AURA ADELA “OTERO MARTINEZ”, a saber, el primero de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 28 de abril de 1994, y la segunda reconocida por el de cujus en fecha 01 de junio de 1994, quienes actualmente cuentan con mayoría de edad, tal y como lo expresa la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS, en escrito cursante al folio ochenta y cinco (85), donde se señala la fecha de nacimiento y reconocimiento de los jóvenes adultos mencionados, no cursando en el mismo copia de la partida de nacimiento, por lo que considera este Tribunal Superior, que no tiene materia sobre la cual decidir, tomando en consideración que al ser mayor de edad, ya no tiene competencia para el conocimiento de la presente Causa. Y así se decide.

El artículo 1° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “Que esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, las sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” Y tomando en consideración que conforme el artículo 2, ejusdem, se entiende por niño toda persona con menos de doce años y como adolescentes toda persona con menos de 18 años, es por lo que no estamos en presencia de niños, ni de adolescentes, sino de adultos y no compete a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

Por otro lado, es importante resaltar en esta sentencia, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo, si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Los artículos antes referidos son mencionados debido a que la presente causa fue apelada en fecha 03 de octubre del año 2012 y recibida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona en fecha 04/10/2012, y no consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes hasta la fecha 06/02/2014, por lo que han transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 04/10/2012, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – sede Barcelona, la parte recurrente no ha realizado acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por lo que no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de cuatro (04) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, aunado al hecho de que los involucrados en la presente causa, ya cumplieron mayoría de edad, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte recurrente ya no está interesada en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de cuatro (04) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de que los beneficiarios de la Partición de Herencia, ya alcanzaron la mayoría de edad. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los ciudadanos PEDRO MIGUEL PARABABIRE, MARGARETT OTERO ALCANTARA, MARVELIS JANETT OTERO ALCANTARA Y PEDRO OTERO ALCANTARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-8.220.207, V-8.348.539, V-8.345.535 y V-11.908.807, respectivamente, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial CARLOS ALFREDO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.942, quien apela de la Sentencia de Homologación de PARTICIÓN DE HERENCIA de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Sala de Juicio Nº 02 a cargo de la Juez Provisoria Unipersonal Abg. Ana Jacinta Durán, específicamente la Cláusula Séptima de la Transacción Homologada, donde se encuentran involucrados, los hoy jóvenes adultos AURA ADELA e IGOR ALEJANDRO “OTERO MARTINEZ”, la primera hija reconocida y el segundo legítimo hijo del ciudadano PEDRO JULIAN OTERO, fallecido ab-intestato, con la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARTINEZ, anteriormente identificada, parte demandada en la presente causa. En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Así de decide.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR