REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2004-001827
RESOLUCION:
RECURRENTE: Ciudadano JOSE ANTONIO ZABALA MOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 11.905.894, domiciliado en la Urbanización El tamarindo sector II; calle 2, N°. 02, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por su Apoderado Judicial JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.438.-

CONTRARECURRENTE: Ciudadana ISBELI DEL CARMEN BARRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.117, domiciliada en la Urbanización Guanire, Sector B, Vereda Sur-2, Casa N°. 87, de la ciudad de Puerto La cruz del Estado Anzoátegui.-

SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Diciembre de 2004, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Sala de Juicio Nº 02 a cargo de la Juez Provisoria Unipersonal Abg. Ana Jacinta Durán, mediante la cual se le otorga la custodia provisional a la madre de la hoy joven adulta MARIA LOURDES ZABALA GARCIA, de veintiún (21) años de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

CAUSA PRINCIPAL: BP02-Z-2004-002389


En fecha 15/12/2004 el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de APELACIÓN, relacionado con la demanda de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO ZABALA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 11.905.894, domiciliado en la Urbanización El tamarindo sector II; calle 2, N°. 02, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.438, en contra de la ciudadana ISBELI DEL CARMEN BARRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.117, domiciliada en la Urbanización Guanire, Sector B, Vereda Sur-2, Casa N°. 87, de la ciudad de Puerto La cruz del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la hoy joven adulta MARIA LOURDES ZABALA GARCIA, de veintiún (21) años de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).-

En fecha 16/12/2004, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Sala de Juicio Nº 02 a cargo de la Juez Provisoria Unipersonal Abg. Ana Jacinta Durán Oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificadas de la solicitud y de la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2004, a los fines de que conozca de la misma y en fecha 17/12/2004, se libró oficio de remisión del RECURSO DE APELACIÓN, signado con el N° BP02-R-2004-001827.-

En fecha 17/02/2005, se recibió la presente causa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-

En fecha 21/07/2009, el juez superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, visto el contenido de las Resoluciones Nros. 2009-20 y 2209-21 de fecha 01 de julio del 2009, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se deroga la Resolución Nº 2009-0004, de fecha 18 de marzo de 2009, otorgándose nuevamente la competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mencionado Tribunal Superior, y a tal efecto acordó notificar a las partes, y en la misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación.-

En fecha 28/09/2012, se recibió el presente Recurso de Apelación por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, y en fecha 04/12/2013 fue recibido por ante el Juzgado Superior Accidental, y en consecuencia se le dio entrada al mismo.-

En fecha 04/02/2014,la suscrita juez superior accidental se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes y a la fiscal del Ministerio Público.-

Ahora bien, este Tribunal Superior, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que la hija de las partes de la presente causa, la hoy joven adulta MARIA LOURDES ZABALA GARCIA, de veintiún (21) años de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), quien actualmente cuenta con mayoría de edad, tal y como se evidencia en partida de nacimiento cursante al folio nueve (09) del presente expediente, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que al ser mayor de edad la joven involucrada, no tiene materia sobre la cual decidir, y en consecuencia ya no tiene competencia para el conocimiento de la presente Causa, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “Que esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, las sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” Y tomando en consideración que conforme el artículo 2, ejusdem, se entiende por niño toda persona con menos de doce años y como adolescentes toda persona con menos de 18 años, es por lo que no estamos en presencia de niños, ni de adolescentes, sino de adultos y no compete a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

Por otro lado, es importante resaltar en esta sentencia, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo, si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Los artículos antes referidos son mencionados debido a que la presente causa fue apelada en fecha 15 de diciembre del año 2004 y recibida en fecha 28/09/2012 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, luego de haber sido suspendida y posteriormente recibida por el Juzgado Superior Accidental en fecha 04/12/2013 y no consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes hasta la fecha 12/02/2014, por lo que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 04/12/2013, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – sede Barcelona, la parte recurrente no ha realizado acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por lo que no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de cuatro (04) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, aunado al hecho de que los involucrados en la presente causa, ya cumplieron mayoría de edad, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte recurrente ya no está interesada en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal. Y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de cuatro (04) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de que los beneficiarios en la Demanda de Guarda y Custodia, ya alcanzaron la mayoría de edad. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, relacionado con la demanda de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO ZABALA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 11.905.894, domiciliado en la Urbanización El tamarindo sector II; calle 2, N°. 02, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.438, en contra de la ciudadana ISBELI DEL CARMEN BARRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.117, domiciliada en la Urbanización Guanire, Sector B, Vereda Sur-2, Casa N°. 87, de la ciudad de Puerto La cruz del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la hoy joven adulta MARIA LOURDES ZABALA GARCIA, de veintiún (21) años de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Así de decide.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR