REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2006-000659
RESOLUCION:
RECURRENTE: Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL ANTONIO RAMOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.502.344, domiciliado en la Urbanización Las Isletas, Conjunto Residencial La Floresta, Torre A, Piso 2, Apartamento 2-1ª, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui.-

CONTRARECURRENTE: Ciudadana JUANA ELEIDA YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.498.642, domiciliada en la Calle Independencia, Casa 64, Barrio Monte Cristo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Sala de Juicio Nº 02, a cargo de la Juez Provisoria Unipersonal Abg. Ana Jacinta Durán, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana JUANA ELEIDA YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.498.642 en contra del ciudadano JUVENAL ANTONIO RAMOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.502.344, para la hoy joven adulta JUVXELEIDA DEL VALLE RAMOS YAGUARE, actualmente de veintiocho (28) años de edad, nacida en fecha siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990).-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION
CAUSA PRINCIPAL: BP02-V-2005-000332


En fecha 21/07/2006, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el recurso de APELACIÓN relacionado con la demanda de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana JUANA ELEIDA YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.498.642, domiciliada en la Calle Independencia, Casa 64, Barrio Monte Cristo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JUVENAL ANTONIO RAMOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.502.344, domiciliado en la Urbanización Las Isletas, Conjunto Residencial La Floresta, Torre A, Piso 2, Apartamento 2-1ª, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la hoy joven adulta JUVXELEIDA DEL VALLE RAMOS YAGUARE, actualmente de veintiocho (28) años de edad, nacida en fecha siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990).-

En fecha 26/07/2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Sala de Juicio Nº 02 a cargo de la Juez Provisoria Unipersonal Abg. Ana Jacinta Durán Oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas del expediente, a los fines de que conozca de la misma.-

En fecha 13/11/2006, se recibió la presente causa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-

En fecha 27/11/2006, se recibió escrito de fundamentación de la Apelación presentado por el abogado Nelson Parra, en su carácter acreditado en autos.-

En fecha 21/07/2009, el Juez Superior Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, visto el contenido de las Resoluciones Nros. 2009-20 y 2009-21 de fecha 01 de julio del 2009, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se deroga la Resolución Nº 2009-0004, de fecha 18 de marzo de 2009, otorgándose nuevamente la competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mencionado Tribunal Superior, y a tal efecto acordó notificar a las partes, y en fecha 22/07/2009 fueron libradas las respectivas boletas de notificación.-

En fecha 02/08/2012, de conformidad con el Oficio Nº CP-2012-00160 de fecha 31 de Mayo del 2012 emanado de la Coordinación de los Tribunales del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD no penal) de Barcelona, de conformidad con el oficio Nº CJ-0914, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del año 2012.-

En fecha 14/08/2012, se recibió el presente Recurso de Apelación por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, y en fecha 03/12/2013 fue recibido por ante el Juzgado Superior Accidental, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria, y en consecuencia se le dio entrada al mismo.-

En fecha 05/02/2014, la suscrita Juez Superior Accidental Abog. FARAH MELISSA AZOCAR, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y en la misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación, lográndose la notificación efectiva de la fiscal del ministerio publico en fecha 10/02/2014 y en cuanto a la notificación de las partes la misma fue practicada de manera negativa-

Ahora bien, este Tribunal Superior, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que la hija de las partes de la presente causa, la hoy joven adulta JUVXELEIDA DEL VALLE RAMOS YAGUARE, actualmente de veintiocho (28) años de edad, nacida en fecha siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990), quien actualmente cuenta con mayoría de edad, tal y como se evidencia en partida de nacimiento cursante al folio tres (03) del expediente principal relacionado con la presente causa, signado con el Nº BP02-V-2005-000332, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que al ser mayor de edad la joven involucrada, no tiene materia sobre la cual decidir, y en consecuencia ya no tiene competencia para el conocimiento de la presente Causa, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “Que esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, las sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” Y tomando en consideración que conforme el artículo 2, ejusdem, se entiende por niño toda persona con menos de doce años y como adolescentes toda persona con menos de 18 años, es por lo que no estamos en presencia de niños, ni de adolescentes, sino de adultos y no compete a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

Por otro lado, es importante resaltar en esta sentencia, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo, si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Los artículos antes referidos son mencionados debido a que la presente causa fue apelada en fecha 21 de julio del año 2006 y recibida en fecha 14 de agosto del año 2012 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, y no consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes hasta la fecha 25/09/2014, por lo que han transcurrido más de tres (03) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 14/08/2012, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – sede Barcelona, la parte recurrente no ha realizado acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por lo que no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, aunado al hecho de que los involucrados en la presente causa, ya cumplieron mayoría de edad, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte recurrente ya no está interesada en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal. Y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de tres (03) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de que los beneficiarios en la Demanda de Guarda y Custodia, ya alcanzaron la mayoría de edad. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, relacionado con la demanda de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana JUANA ELEIDA YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.498.642, domiciliada en la Calle Independencia, Casa 64, Barrio Monte Cristo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JUVENAL ANTONIO RAMOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.502.344, domiciliado en la Urbanización Las Isletas, Conjunto Residencial La Floresta, Torre A, Piso 2, Apartamento 2-1ª, Puerto Pírítu, Municipio Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la hoy joven adulta JUVXELEIDA DEL VALLE RAMOS YAGUARE, actualmente de veintiocho (28) años de edad, nacida en fecha siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990). En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Así de decide.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR