REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000570
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: FRANCIS MILABROS VALDEZ MARIN y EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ CUMANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 25.859.014 y V-16.853.531.
ABOGADO ASISTENTE: OSMARY DEL CARMEN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.251.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR.-
FECHA DE INGRESO: 30/07/2018
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos FRANCIS MILABROS VALDEZ MARIN y EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ CUMANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 25.859.014 y V-16.853.531, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OSMARY DEL CARMEN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.251, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrada su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: La residencia de la niña será fijada en compañía de su padre, en la siguiente dirección: Zipoli 140, Apartamento 2 A, Alto Alberdi, Córdova Capital, Argentina, cuyo numero telefónico es: 0054-3514886514. En caso de producirse un cambio de residencia, deberá informársele a la madre la nueva dirección de residencia y su número telefónico local y/o móvil. SEGUNDO: La niña, tendrá libertad de comunicación por vía telefónica y de Internet, con la madre y demás familiares maternos y paternos que vivan en la Republica Bolivariana de Venezuela, o en cualquier otro país, con la sola restricción natural propia de las horas de sueño y horas de estudio en el colegio de la niña. TERCERO: La madre visitara la Republica Argentina una (01) vez al año. Esa visita anual se realizara de manera alterna; un año durante las vacaciones escolares de Argentina, y al año siguiente, durante el mes de diciembre, y así sucesivamente. Los progenitores convienen que la primera visita se realice en diciembre de 2018; la segunda visita en julio 2019, y así sucesivamente, salvo otro acuerdo entre los padres, considerando el factor económico. CUARTO: En virtud del presente acuerdo, la madre autoriza plenamente al padre para que gestione cualquier trámite legal respecto a la niña, tales como: Visas, Pasaportes, Solicitudes de ciudadanía, entre otros. Asimismo, el padre queda suficientemente facultado por la madre para inscribir a la niña en cualquier colegio, Instituto o Plantel Educativo, tanto en la Republica de Argentina como en cualquier otro país donde decidan residenciarse, a fin de que inicie y continúe sus estudios, así como cualquier otra actividad extra-escolar que requiera para su mejor desarrollo integral. QUINTO: La niña podrá viajar desde la Republica de Argentina o desde cualquier país del mundo, hacia la Republica de Venezuela o viceversa; en compañía de su padre, sin limitaciones de moto, tiempo o lugar. SEXTO: El padre y la madre, recíprocamente se autorizan de manera amplia y suficiente, para que su hija, up supra identificada; viaje de forma permanente en compañía del otro progenitor, a cualquier Estado de la Republica Bolivariana de Venezuela y a cualquier país del mundo; bastándose la presentación de este documento, para que la salida del país de la niña. En tal sentido, ambos progenitores se comprometen recíprocamente a mantener informado al otro progenitor sobre su ubicación y mecanismos para la comunicación con este. SEPTIMO: La expedición de un nuevo pasaporte para la niña, de ninguna forma producirá la perdida de vigencia del presente convenio, ni podrá interpretarse como expiración o revocatoria del mismo; el cual conservara su vigencia y fuerza legal…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al día uno (01) del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NNA/María Fernanda Varela.-
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