REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000753


SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A, Jurisprudencia 446 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY DANIEL HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.972.508
PARTE DEMANDADA: YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.841
PARTE DEMANDADA: YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.457.567
NIÑOS: Los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION : Bs. 35.000,00 mil mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 08/06/2018.

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 08 de Junio de 2018, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano presentado por el ciudadano FREDDY DANIEL HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.972.508, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.841, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A en concordancia con la sentencia Nro. 446 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en contra de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.457.567, domiciliado en conjunto Residencial El Saman, torre 07, piso 01 apartamento 7-1-3, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que fijaron su domicilio conyugal en: conjunto Residencial El Saman, torre 07, piso 01 apartamento 7-1-3, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, con la ciudadana YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.601.912, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que de su vida conyugal se adquirieron bienes, el cual liquidaran por procedimiento aparte, que su vida conyugal fue de poco tiempo y se vivió con incomprensión y desavenencias ocasionándose la separación desde el mes de Mayo de 2010, y hasta la presente fecha no la han reanudado, encontrándose separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurren ante esta competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, y se aplique la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 14/05/2014…”.

En auto de fecha 13/06/2018, el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y de la cónyuge ciudadana YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA, identificada en autos, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20/06/2018.

DE LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada fue debidamente notificada en fecha 27/06/2018, tal y como consta en la resulta de la misma. En fecha 09/07/2018, el Secretario del Tribunal, deja expresa constancia que se le dio estricto cumplimiento a las notificaciones de la parte demandada ciudadana YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; y en esa misma fecha fija para el día 09/07/2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m), la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 18/07/2018, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la juez Provisoria Abg. Nermar Narváez Aquino, junto a la parte interviniente en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico; el solicitante FREDDY DANIEL HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.972.508, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.841, exponiendo la parte demandante que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que lo une a su esposa, y solicito la apertura de una articulación probatoria, en virtud de la incomparecencia personal de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 28/05/2018, el ciudadano FREDDY DANIEL HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.972.508, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.841, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día primero de la articulación probatoria.
En auto de fecha 25/07/2018, el Tribunal admite las pruebas y fija audiencia de evacuación para el día 31/07/2018, a las 02:30 de la tarde (02:30 p.m).
En fecha 31/07/2018, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la comparecencia del solicitante FREDDY DANIEL HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.972.508, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.841, la parte demandada no compareció personalmente ni por si sola ni por medio de apoderado judicial, asimismo esta presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y los testigos aportados por la parte demandante, en esta oportunidad el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano FREDDY DANIEL HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.972.508, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.841, es decir las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.



PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte Demandante: FREDDY DANIEL HERNANDEZ ACEVEDO.


- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, signada con el N° 2677, folio N° 214, Tomo 07, cursante al folio 03 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de los niños JESUS DANIEL HERNANDEZ FIGUEROA, de nueve (09) años, nacido en fecha 02 de Noviembre del año 2008, signada con el N° 2.677, Folio 214, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 de la causa y FREDDY ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUEROA, de Once (11) años de edad, nacido en fecha 21-09-2006, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, N° N° 2689, folio 73, tomo 08, cursante al folio 05 del expediente, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos FREDDY DANIEL HERNANDEZ ACEVEDO y ciudadana YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA; a la que se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la homologación de la Obligación de manutención EXP-BP02-H-2017-001173, inserta al folio 10.
- Copia certificada de la homologación del Régimen de Convivencia Familiar, EXP-BP02-H-2017-001174.Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Aportadas por la parte Demandante: FREDDY DANIEL HERNANDEZ ACEVEDO.

Seguidamente esta jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes; de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Admitir las pruebas documentales y la testimoniales promovidas, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes, en lo que respecta a las pruebas documentales y testimoniales promovidas, las incorporo al proceso y las doy por reproducidas en este acto; en tal sentido y de conformidad con el Articulo 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que la prueba de testigos debe ser evacuada en esta oportunidad de la audiencia seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al FREDDY HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 8.324.537. haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FREDDY DANIEL HERNANDEZ contrajo matrimonio hace mas de siete años con la ciudadano YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA CALZADILLA? Respondió: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos que el ciudadano FREDDY DANIEL HERNANDEZ y YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA CALZADILLA, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados de hecho desde el año 2012. TERCERA: Diga el testigo, si sabe que desde que se separaron del año 2012 hay algún tipo de reconciliación entre ellos? Respondió: No habido ningún tipo de reconciliación.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: Si, asimismo le señalo que conozco a las partes por cuanto soy el padre de FREDDY DANIEL HERNANDEZ, es todo. Seguidamente se procede al interrogatorio del ciudadano LUIS JOSE MARCANO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.316.485, domiciliado en, Puerto la Cruz, Conjunto Residencial Marina Beach, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.316.485, domiciliado en, Puerto la Cruz, Conjunto Residencial Marina Beach, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FREDDY DANIEL HERNANDEZ contrajo matrimonio hace mas de siete años con la ciudadano YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA CALZADILLA? Respondió: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, que los ciudadanos FREDDY DANIEL HERNANDEZ y YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA CALZADILLA, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados de hecho desde el año 2012. TERCERA: Diga el testigo, si sabe que desde que se separaron del año 2012 hay algún tipo de reconciliación entre ellos? Respondió: No habido ningún tipo de reconciliación.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: Si, asimismo le señalo que conozco a las partes por cuanto soy el compadre de FREDDY DANIEL HERNANDEZ, es todo. Por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio; la condición de cónyuges de los ciudadanos FREDDY DANIEL HERNANDEZ y YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.972.508 y V- 19.457.567, respectivamente.-

Que en efecto los esposos ciudadanos FREDDY DANIEL HERNANDEZ y YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.972.508 y V- 19.457.567, respectivamente, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos FREDDY DANIEL HERNANDEZ y YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.972.508 y V- 19.457.567, respectivamente, tienen separados de hecho mas de Cinco (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta de conformidad con el Articulo 185-A por el ciudadano FREDDY DANIEL HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.972.508, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.841, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A en concordancia con la sentencia Nro. 446 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en contra de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.457.567, domiciliado en conjunto Residencial El Saman, torre 07, piso 01 apartamento 7-1-3, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados Los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 28 de Diciembre de 2010. Y así se decide.

Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños Los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos los niños de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YELIMAR DEL VALLE FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.457.567, domiciliado en conjunto Residencial El Saman, torre 07, piso 01 apartamento 7-1-3, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, este Tribunal homologa el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano FREDDY DANIEL HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.972.508, en su escrito libelar. 4.) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrán compartir con el padre los días sábados alternos, desde las 09:00 am, hasta las 7:00p.m y los días domingos alternos desde las 09:00 hasta las 04:00 pm. En cuanto al carnaval lo pasaran este año con el padre y semana santa con la madre, alternándose los años venideros. El día del Cumpleaños con la madre y el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de los niños lo decidirán en el momento, en cuanto al mes de Diciembre, la semana del 24 lo pasaran con el padre y el 31 con la madre, alternándose los años venideros..- En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se cumple por parte del padre, a razón de Diez Mil Bolívares mensuales (Bs. 35.000.000), asimismo colabora en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos de educación, en cuanto a los gastos de ropa del mes de diciembre que el padre cumpla con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por este concepto, por lo que solicito que dichas instituciones sean homologadas en interés superior de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ