REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000996

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): JEISI JOSEFINA RODRIGUEZ GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.866.564.-
ABOGADO(a) ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.188.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-

FECHA DE INICIO: 27-07-2018.

Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana JEISI JOSEFINA RODRIGUEZ GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.866.564, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.188, actuando en representación de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita que se le declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respectivamente, del ciudadano MAICKOL JOSE BASTARDO MILLAN, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V- 22.866.435.- Anunciado el acto por la Alguacil GABRIEL MARIN. Se constituyo el Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana JEISI JOSEFINA RODRIGUEZ GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.866.564, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.188, actuando en representación de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita que se le declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano MAICKOL JOSE BASTARDO MILLAN, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V- 22.866.435. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano MAICKOL JOSE BASTARDO MILLAN, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V- 22.866.435., Fallecido el día 09-03-2018, a su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase con lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diez (10) días del mes Agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO



LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ