REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000876


SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016.
DEMANDANTE: ALEJANDRA MARIA URBAEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.667.700 de este domicilio.-
ABOGADO ASISITENTE: LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 179.976
DEMANDADO: ANDREW NICOLAS ROSALES CUMBERBATCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.211.589
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 29/06/2018

Vista la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ALEJANDRA MARIA URBAEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.667.700, debidamente asistida por la abogada LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 179.976, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra del ciudadano ANDREW NICOLAS ROSALES CUMBERBATCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.211.589, domiciliada en: Calle Monterrey, casa S/N del sector La Esperanza de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Gabriel Marin, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, inscrita en el ipsa bajo el N° 179.976 y la parte demandada ciudadano ANDREW NICOLAS ROSALES CUMBERBATCH, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 141.249 y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio público Abog. LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene la ciudadana ALEJANDRA MARIA URBAEZ CARRASCO, plenamente identificada, quien expuso: …“ Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el libelo de solicitud de demanda de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de la sala social así como los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestros hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que requiero la disolución del vinculo conyugal de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016”. En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal serán liquidados por procedimiento aparte. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016, que reza…”Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016 , que reza”...” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. “…En atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…” Por cuanto se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana: ALEJANDRA MARIA URBAEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.667.700, debidamente asistida por la abogada LAURA JOSEFINA PEREZ DE VIVAS, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 179.976, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra del ciudadano ANDREW NICOLAS ROSALES CUMBERBATCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.211.589, domiciliada en: Calle Monterrey, casa S/N del sector La Esperanza de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 02-06-2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 04/09/2010, por ante el Registro Civil de Cantaura, Municipio Bolivariano Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, Acta N° 51. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACUERDA establecer 1.- En relación de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en relación al ejercicio de la CUSTODIA, continuara siendo ejercida por la madre.- 2.- Obligación de MANUTENCION: Se acuerda establecer la misma por una cantidad correspondiente a un monto de Tres millones mensuales correspondiente a un salario mínimo mensual y dos salarios mínimos correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año y seguir cubriendo ambos el 50% de los gastos de los niños, en lo relativo gastos de salud, educación, vestidos, recreación y cualquier otro gasto requerido por los niños. 3.- En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Podrá el ciudadano ANDREW NICOLAS ROSALES CUMBERBATCH, podrá compartir cada quince (15) días de forma alterna cuando no interrumpa sus actividades escolares, sus horas de comida, sus actividades con los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a las festividades de vacaciones escolares, serán convenidas por ambos, en lo que respecta a la semana santa, carnavales, serán disfrutadas por ambos padres de manera alterna y el mes de Diciembre, el 24 lo pasaran con la madre y el 31 con el padre. Igualmente el padre podrá mantener comunicación con sus hijos. El día del padre, podrán los niños compartir con el padre y el día de las madre con la madre y los cumpleaños de los niños podrán compartirlos por ambos padres. En relación a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges manifiestan que existen bienes y que serán liquidados por procedimiento separado Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.


LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ



En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

NNA/RL