REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2017-000428
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: Solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, de conformidad con el artículo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015,
PARTES SOLICITANTES: NELIDA DE JESUS VALLENILLA AGUACHE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.496.013 y de este domicilio.
FISCAL: Décimo Primera del Ministerio Publico, ABG. MARY CARMEN BATISTA
ADULTA: NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.636.638, actualmente de Treinta y cuatro (34) años de edad,
Fecha de Entrada: 14/03/2017.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14/03/2017, solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico, Gisela Forero, a requerimiento de la ciudadana NELIDA DE JESUS VALLENILLA AGUACHE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.496.013, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hija, la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.636.638, actualmente de Treinta y cuatro (34) años de edad, motivo por el cual acude ante este Tribunal, de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fecha 17/03/2017, la misma es admitida por este Tribunal, ordenándose tramitar la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno oficiar al Hospital Universitario Luis Razetti, al Departamento de Psiquiatría, a los fines de que sean nombrados dos (02) facultativos especialistas en Psiquiatría para que realice evaluación a la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, quien desde su nacimiento padece de hipotonía muscular, retraso motor y compromiso neurológico.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 06/11/2017; consigna informe medico original correspondiente a la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.
En auto de fecha 07/03/2018, el Tribunal ordena oficiar al Director de Salundanz, a los fines de que se sirva designar un facultativo especialista en psiquiatría para que realice evaluación a la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, actualmente de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.636.638, quien desde su nacimiento padece de Hipotonía Muscular, Retraso Motor y Compromiso Neurológico.
Del folio 23 cursa informe integral realizado por la medico psiquiatra DRA. LUISA GOMEZ, matriculada bajo el N° M.S.D.S. 33.903, C.I; 4.478.720, adscrita a SALUDANZ, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: “…Se trata de paciente femenino de treinta y cuatro (34) años, con los diagnósticos de parálisis cerebral, hipotonía muscular, retraso motor, grave y compromiso neurológico.
Actualmente se aprecia a la paciente con facies neurológica antológica, con una palidez generalizada flacidez, dificultad en el habla y el lenguaje, presenta incapacidad para desarrollar cualquier actividad física útil.
Refiere su progenitora que presenta episodio de excitación con desorientación en tiempo, espacio y persona, agitación psicomotriz frente a las demandas externas, conductas bizarras asociadas a la dificultad de comunicación.
Discapacidad para el aprendizaje y la socialización.
Dada su condición de salud y evolución tórpida las secuelas de su enfermedad, requiere de cuidados y atención permanente de sus familiares, ya que no puede valerse por si misma, ni siquiera para sus necesidades básicas.
IDX: TRASTORNO MENTAL ORGANICO.
PARALISIS CEREBRAL.
RECOMENDACIÓN: Evaluación neurológica.-
En fecha 20/07/2018, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el día 31/07/2018, a las 2:00 p.m, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Treinta y Uno de Julio de 2018, fue imposible celebrar la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los testigos, fijándose nuevamente la misma para el dia 02-08-2018, a las 10:00a.m.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha, jueves Dos (02) de Agosto de 2018, siendo las Once (11:00) a.m, oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico, Gisela Forero, a requerimiento de la ciudadana NELIDA DE JESUS VALLENILLA AGUACHE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.496.013, mediante la cual ocurre ante esta competente, a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hija, la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.636.638, actualmente de Treinta y cuatro (34) años de edad, motivo por el cual acude ante este Tribunal, de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Anunciado el acto a las puertas del circuito judicial de Protección por el Alguacil Ramón Vera, habiéndose verificado la presencia personal de la Fiscal Décimo Primera ABG. MARY CARMEN BATISTA, siendo parte de buena fe y esencial en el presente proceso, así como también se encuentran presentes la parte solicitante y los testigos. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ramón Vera, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente esta Jueza acuerda conceder la palabra al solicitante y expone: …Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, a favor de la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.636.638, de conformidad con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en virtud de que la misma posee dificultad en el habla y en el lenguaje presenta incapacidad para desarrollar cualquier actividad física, útil, (Posee trastorno mental orgánico, parálisis cerebral) tal y como se desprende y evidencia del informe psiquiátrico sucrito por la medico psiquiatra DRA. LUISA GOMEZ, M.S.D.S 33.903, C.I.N° 4478720, adscrita al ambulatorio DR. ALI ROMERO BRICEÑO, Barcelona, Institución dependiente de SALUNDANZ, y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jove, por lo que solicito sea nombrada como tutor legal de la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.636.638, con discapacidad de trastorno mental orgánico, parálisis cerebral, y se nombre a la ciudadana NELIDA DE JESUS VALLENILLA AGUACHE, ya identificada en autos. Es todo”
Concluida el interrogatorio de los ciudadanos CESAR ENRIQUE VILLALOBOS CORTEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 17.164.274, actualmente de Treinta y Tres (33) años de edad, nacido en fecha 26/12/1984 y TERESA JOSEFINA DIAZ, (amiga de la familia) venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V- 8.275.765, plenamente identificados y oídas como han sido las deposiciones de los mismos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la prueba de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.636.638, con discapacidad de trastorno mental orgánico, parálisis cerebral, según consta del acta N° 1112, del año 1995, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y que riela al folio 03 del expediente. Del acta levantada en fecha 01-03-2017, ante el despacho fiscal y en presencia de la fiscal, mediante la cual la ciudadana NELIDA DE JESUS VALLENILLA AGUACHE formaliza la presente solicitud y pide sea tramitada por ante los Tribunales de Protección, inserta al folio 05 de la causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, el cual queda demostrada la filiación de la joven adulta de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
De la Prueba del informe de evaluación de incapacidad residual emitida por la DRA. GREYS MACHADO, en su carácter de Directora del Hospital Cesar Rodríguez, de fecha 06-02-2017, correspondiente a la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.636.638, cursante al folio 08 del expediente; por lo que se le concede valor probatorio a las pruebas de experticias de conformidad con el Articulo 1.422 del código civil y 451 y siguiente del código de Procedimiento civil. Y así se declara. Y así se declara.
De la prueba del Informe del certificado de Discapacidad N° D-0498295, emitido por CONPDIS, correspondiente a la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.636.638, de fecha 31-10-2016, inserto al folio 07 de la causa, por lo que se le concede valor probatorio a las pruebas de experticias de conformidad con el Articulo 1.422 del código civil y 451 y siguiente del código de Procedimiento civil. Y así se declara.
De la Prueba del Informe Psiquiátrico suscrito por la medico psiquiatra DRA. LUISA GOMEZ, M.S.D.S 33.903, CIN° 4478720, adscrita al ambulatorio DR. ALI ROMERO BRICEÑO, Barcelona, Institución dependiente de SALUNDANZ, el cual se encuentra inserto al folio 23 de la causa; por lo que se les concede valor probatorio a las pruebas de experticias de conformidad con el Articulo 1.422 del código civil y 451 y siguiente del código de Procedimiento civil. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a las ciudadanas: CESAR ENRIQUE VILLALOBOS CORTEZ, (amigo de la familia), Titular de la cedula de Identidad N° 17.164.274, actualmente de Treinta y Tres (33) años de edad, nacido en fecha 26/12/1984, quien es Venezolano, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAY VALLENILLA? Respondió: Si la conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación de toda la vida somos vecinos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadano NIDIA DE JESUS AMUNDARAY VALLENILLA, padece de discapacidad de trastorno mental orgánico, parálisis cerebral y desde cuando? Respondió: Me consta desde que la conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAY VALLENILLA padece de discapacidad de trastorno mental orgánico, que le impide realizar actividades para auto conducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente? Respondió: si y me consta, y son sus dos hermanas y su mama quienes la ayudan. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NELIDA DE JESUS VALLENILLA AGUACHE, es quien ha asumido la responsabilidad, representación, vigilancia y supervisión de la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAY VALLENILLA, cubriendo todas y cada uno de sus necesidades? Respondió: Si me consta que su mama la asiste en todo, en su vida diaria, y está pendiente ya que convive junto a ella son inseparables. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana TERESA JOSEFINA DIAZ, (amiga de la familia) venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V- 8.275.765, nacida en fecha 30-01-1970, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAY VALLENILLA? Respondió: Si la conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación de toda la vida somos vecinos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadano NIDIA DE JESUS AMUNDARAY VALLENILLA, padece de discapacidad de trastorno mental orgánico, parálisis cerebral y desde cuando? Respondió: Me consta desde que la conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAY VALLENILLA padece de discapacidad de trastorno mental orgánico, que le impide realizar actividades para auto conducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente? Respondió: si y me consta, y son sus dos hermanas y su mama quienes la ayudan. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NELIDA DE JESUS VALLENILLA AGUACHE, es quien ha asumido la responsabilidad, representación, vigilancia y supervisión de la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAY VALLENILLA, cubriendo todas y cada uno de sus necesidades? Respondió: Si me consta que su mama la asiste en todo, en su vida diaria, y está pendiente ya que convive junto a ella son inseparables. Es todo. observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho, a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y dentro de los supuestos de los articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil Código Civil.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, presentada por presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. GISELA FORERO, a requerimiento de la ciudadana NELIDA DE JESUS VALLENILLA AGUACHE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.496.013, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hija la adulta, NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.636.638, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hija, la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAIN VALLENILLA, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.636.638, motivo por el cual acude ante este Tribunal, de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, presentada por la ciudadana NELIDA DE JESUS VALLENILLA AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.496.013, debidamente asistida en este acto por la abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hija, la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAY VALLENILLA, actualmente de Treinta y cuatro (34) años de edad, nacida en fecha 15/11/1984, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.638, en virtud en virtud de que la misma posee dificultad en el habla y en el lenguaje presenta incapacidad para desarrollar cualquier actividad física, útil, (Posee trastorno mental orgánico, parálisis cerebral), motivo por el cual acude ante este Tribunal, de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. SEGUNDO: Se DECLARA COMO TUTOR LEGAL de la ciudadana NIDIA DE JESUS AMUNDARAY VALLENILLA, nacida en fecha 15/11/1984, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.638, con discapacidad dificultad en el habla y en el lenguaje presenta incapacidad para desarrollar cualquier actividad física útil, (Posee trastorno mental orgánico, parálisis cerebral), a favor de la ciudadana NELIDA DE JESUS VALLENILLA AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.496.013, en consecuencia tendrán la representación en todos los actos civiles, estando de acuerdo con asumir las responsabilidad inherentes al cargo que se les acaba de designar y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que reza: “(…) Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia. Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
“(…)Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide; Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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