REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000821

SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES YENY ALEJANDRA BAILLIE Y JUAN CARLOS CEDEÑO BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.845.207 y V-16.252.029, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A

ABOGADA ASISTENTE: VICTORIA MARIA MARIN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.377

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 20.000.000,00 Bs. mensuales.

FECHA DE INGRESO: 21/06/2018


Vista la solicitud presentada en fecha 21/06/2018, presentada por los ciudadanos: YENY ALEJANDRA BAILLIE Y JUAN CARLOS CEDEÑO BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.845.207 y V-16.252.029, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARIN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.377, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 137, Folio 406, Tomo I, de año 2005 y en donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2012, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 22/06/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26/06/2018, fue admitida y siendo Notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en fecha 10/07/2018 por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: YENY ALEJANDRA BAILLIE Y JUAN CARLOS CEDEÑO BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.845.207 y V-16.252.029, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 16 de junio del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ


NNA/Maria Fernanda Varela.-