REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BH0C-X-2018-000032
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
DEMANDANTE: MARIELA GEORGINA NOMINON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.410.305,
ABOGADA ASISTENTE: LUZ VERONICA CAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.292
DEMANDADO: MICHEL EDOUARD NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.308.152
ABOGADA ASISITENTE: ANA J. DURAN VELASQUEZ y GLENAL YOEL GONZALEZ PABIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.203 y 265.802 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE EDUARDO NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.698.056.
APODERADA JUDICIAL: MARIA EMILIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.355
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha del Procedimiento: 29-06-2018
En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar DE OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la parte demandada, ciudadano MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.308.152, representado por sus apoderados judiciales GLENAL YOEL GONZALEZ, MARIAN ROJAS GUEVRA, ANA JACINTA DURAN Y GUSTAVO SANTELIZ, INSCRITOS EN EL IPSA, BAJO LOS NROS. 265.802, 65.381, 21.206 Y 120.998, en la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-17.410.305, debidamente asistida por la abogada LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, inscrita en el IPSA, bajo el NRO. 51.292, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, donde se encuentra involucrado el tercero interviniente del ciudadano JOSÉ EDUARDO NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.698.056, representado por la abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.355. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil RAMON VERA y habiéndose verificado la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y el tercero interviniente, abogados en ejercicio GLENAL YOEL GONZALEZ, ANA JACINTA DURAN y MARIA EMILIA GAMBOA, inscritos en el IPSA, bajo los NROS. 265.802, 21.206 y 31.355, se deja constancia también de la comparecencia de la ciudadana MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAN y su apoderada judicial la abogada LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, inscrita en el IPSA, bajo el NRO. 51. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Nermar Narváez Aquino.
Acto seguido esta Juez pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente oposición planteada: Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Articulo 465 que el juez o jueza puede a solicitud de parte o aun de oficio dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación para garantizar derechos de los sujetos del proceso.- En tal sentido es necesario para esta jueza dejar constancia que solo la parte contra quien obra la medida, parte demandada, ciudadano MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.308.152, representado por sus apoderados judiciales GLENAL YOEL GONZALEZ, MARINA ROJAS GUEVRA, ANA JACINTA DURAN Y GUSTAVO SANTELIZ, INSCRITOS EN EL IPSA, BAJO LOS NROS. 265.802, 65.381, 21.206 Y 120.998 respectivamente, promovieronn pruebas en el lapso probatorio, previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de que la parte demandante ni el tercero interviniente no promovieron pruebas algunas a su favor en la oportunidad procesal; en consecuencia esta jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la incorporo al proceso y la dio por reproducida y la admitió en cuanto no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, tampoco es ilegal ni impertinente. En lo que respecta a la prueba documental señaló la parte demandada y quien propuso la presente oposición como único medio de prueba el documento de venta pura y simple del treinta por ciento (30%) de las acciones del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja y distinguido como PB-05-, el cual forma parte del “CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL ATLANTICO”, ubicado en la avenida Arismendi, sector Vistamar, Lechería, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con Jardín y fachada Sur del edificio; ESTE: con local Nro. 4; y OSTE: con fachada oeste del edificio, debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2015.830, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.3570, año 20115, el cual riela al folio 38 al 43, cuyos datos están reproducidos en dicho documento del cuaderno principal, la cual fue realizada por el ciudadano MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI FADEL al ciudadano JOSÉ EDUARDO NASSOUR ABI FADEL ambos identificados en autos, la cual esta Juzgadora en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria se le otorga el valor Probatorio por tratarse de un documento que goza de fe pública conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 literales J y K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y con la cual queda demostrada la operación de compra venta entre los ciudadanos MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI FADEL y JOSÉ EDUARDO NASSOUR ABI FADEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nº V- 14.308.152 y N° V-13.698.056 respectivamente.-
Ahora bien esta juzgadora , una vez valorada la prueba y antes de decidir considera que es importante analizar que tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el Artículo 8 de la Ley Especial, el cual es garantista de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y cuya finalidad es garantizar y asegurar el desarrollo integral, y la vigencia real de sus derechos y garantías buscando siempre que no se vulneren sus derechos; dicho principio se extiende a cualquiera decisión judicial que concierna a los niños, niñas y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general; en fin el interés superior esta dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños, niñas y adolescentes tenga por norte sus derechos e intereses, por lo que toda decisión a tomar debe ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo el ejercicio de sus derechos y garantías con su carácter de interdependencia e indivisibilidad, al estar inherentes a la persona humana, por lo que son derechos humanos importantes y deben satisfacerse en forma simultanea; en particular a los derechos, garantías e intereses de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Así mismo esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 465 que el juez o jueza puede a solicitud de parte o aun de oficio dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación para garantizar derechos de los sujetos del proceso.- Dichas medidas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso; en estos casos se procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. -
Este Tribunal para decidir sobre la presente oposición pasa a hacer las siguientes consideraciones: en fecha nueve de julio del presente año, el Tribunal dictó mediante sentencia interlocutoria una serie de medidas preventivas entre las cuales se encuentra la Prohibición de Enajenar y Gravar correspondiente a la cuota parte perteneciente al ciudadano MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI FADEL identificado en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja y distinguido como PB-05-, el cual forma parte del “CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL ATLANTICO”, ubicado en la avenida Arismendi, sector Vistamar, Lechería Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con Jardín y fachada Sur del edificio; ESTE: con local Nro. 4; y OSTE: con fachada oeste del edificio, debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2015.830, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.3570, año 2015, la misma fue comunicada al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja mediante oficio N° 2018-00817, y la cual es objeto hoy de oposición; señalan los apoderados judiciales del ciudadano Michel Eduardo Nassour Abi Fadel, que el treinta por ciento (30%) del inmueble antes identificado pertenece al ciudadano José Eduardo Nassour abi Fadel, por lo que solicitan que la propiedad del tercero que no es parte en el presente proceso debe quedar libre de toda medida preventiva, por cuanto éste no es parte del juicio ni sus bienes forman parte de la controversia, razón por la cual no podría ser sujeto de medida preventiva alguna. En relación a los señalamientos expuestos por la parte quien promueve la presente oposición debe señalar este Tribunal que en ningún momento se ha lesionado o se ha afectado el derecho de propiedad del ciudadano José Eduardo Nassour Abi Fadel, en virtud de que la medida dictada por este Despacho en fecha nueve de julio del presente año, solo va dirigida a la cuota parte perteneciente al demandado Michel Eduardo Nassour Abi Fadel, asimismo debe señalar este Tribunal que la misma medida objeto hoy de oposición fue solicitada por la parte demandada y acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciocho de julio del presente año, la cual fue comunicada al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja mediante oficio N° 2018-00853, tampoco afecta el derecho de propiedad del tercero interviniente en virtud de que la misma va dirigida a la cuota parte perteneciente a la ciudadana MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAN identificada en autos, por lo que a juicio de quien aquí juzga en ningún momento se ha afectado la esfera patrimonial del ciudadano José Eduardo Nassour Abi Fadel, toda vez que su porcentaje accionario sobre el inmueble identificado en autos se encuentra libre de toda medida preventiva, pudiendo este disponer de dicho porcentaje de la manera que a bien tenga. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a un nivel de vida adecuado, en concordancia con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente y en aras de resguardar y garantizar los derechos patrimoniales conyugales que le pudieran corresponder a la ciudadana MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-17.410.305; en virtud de la unión matrimonial patrimonial, que se caracteriza por el amalgamiento de un patrimonio que se comienza formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial, a la que la ley impone como requisito, la fusión de esfuerzo, obligaciones reciprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjunta, que conducen a la creación de un patrimonio único. En consecuencia Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA, presentada por los abogados GLENAL YOEL GONZALEZ y ANA JACINTA DURAN, inscritos en el IPSA, bajo los NROS. 265.802, 21.206, apoderados judiciales del ciudadano MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.308.152, parte demandada, en contra de la MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la cuota parte perteneciente al ciudadano MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI FADEL, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja y distinguido como PB-05-, el cual forma parte del “CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL ATLANTICO”, ubicado en la avenida Arismendi, sector Vistamar, Lechería Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con Jardín y fachada Sur del edificio; ESTE: con local Nro. 4; y OSTE: con fachada oeste del edificio, debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2015.830, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.3570, año 2015, decretada en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, dictada por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisorio
Abog. Nermar Narváez Aquino
La Secretaria
Abog. Rossmary López
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abog. Rossmary López