REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001180
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: DULCE ANAMERC ALCALA LUNAR Y LUIS ALBERTO GALINDO RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-17.067.169 y V-16.068.890, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VALENTINA CABELLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 204.797, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), por ante el Registro civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 04, casa #12, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existe bienes que liquidar.
4.- Que se separaron de hecho el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil doce (2012), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), y habiéndose separado de hecho desde el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DULCE ANAMERC ALCALA LUNAR Y LUIS ALBERTO GALINDO RON, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ROSMIL MILANO GAETANO.
LA SECRETARIA,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Rmg/Paola.
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