REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001191
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO MEZA RODRIGUEZ y KARINA DEL CARMEN ALEN GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.478.950 y V-17.734.238, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AIXA JOSE VILLAFAÑE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.591 mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), por ante el Registro civil de la parroquia pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal Av. Principal de la urbanización chuparin Arriba, Parroquia, Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui..
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existe bienes e inmuebles que liquidar.
4.- Que se separaron de hecho el día catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día el día veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), y habiéndose separado de hecho desde el día catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO MEZA RODRIGUEZ y KARINA DEL CARMEN ALEN GAMBOA, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. ROSMIL MILANO GAETANO
LA SECRETARIA,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Rmg/Paola.
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