SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de agosto de dos mil dieciocho.
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000169.
Consta en estas actuaciones, que como consecuencia de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. PB- 08, ubicado en la Planta Baja o Nivel Tierra del Centro Mercantil Mar Pacifico de la Avenida Principal de Lechería y Avenida Los Apamates, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, interpuesta por los ciudadanos PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 21.089.900 y 8.347.096, respectivamente, contra la sociedad mercantil BEATU MEDICINA ESTETICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo A- 115, representada por sus Directoras CARMEN ELENA SAAD BERMUDEZ y SUSSAN ELENA SAAD BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13. 316. 465 y 13. 169. 735, respectivamente, la parte demandada, representada por la ciudadana Carmen Elena Saad Bermúdez, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Lauvict M., Marcano Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62. 109, procedió mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2018, a impugnar el poder Apud Acta, “suscrito por PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, en fecha 14 de marzo del año 2018, mediante el cual la parte actora designa como apoderados judiciales a los Abogados ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, TEOFILO TOMAS PEÑALOZA y ANDRES JOSE MATA ROJAS, y cuyo ineficaz poder riela a los folios 21 y 22 de este expediente… por ausencia de pertinencia y conexidad con el asunto sub iudice, inexistiendo identidad entre el apoderamiento atribuido y la acción deducida (desalojo) y vulnerando como resultado el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil” . Al respecto, este Tribunal observa:
Cursa al folio numero veintiuno (21) del presente Asunto, que en fecha 14 de marzo de 2018, los ciudadanos PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 21.089.900 y 8.347.096, respectivamente, “procediendo en este acto en nuestra condición de Propietaria y Arrendador, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio TEOFILIO TOMAS PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.220.549…inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 110.436”, proceden a otorgar Poder Apud Acta, “amplio y suficiente en cuento a derecho se requiere para que conjunta o separadamente representen y sostengan mis derechos, en la presente Acción de Amparo Constitucional a los Abogados en Ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, TEOFILO TOMAS PEÑALOZA Y ANDRES JOSE MATA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad…inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.720, Nº. 110.436 y Nº. 183. 842, en su orden…En consecuencia y en ejercicio de este mandato quedan expresamente facultados los prenombrados apoderados para ejercer todas las acciones que considere convenientes, pudiendo al efecto dar por citados o notificados en mi nombre, asimismo , quedan facultados para realizar todas las gestiones que considere convenientes y necesarias a mis intereses, representarme en la Audiencia Oral, promoción y evacuación de pruebas, seguir la presente acción en todos los actos instancias y ejercer los recursos del mismo que confiere las leyes, inclusive el de Casación y Queja, sin limitación alguna, en fin hacer todo cuanto considere necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, con la expresa advertencia que las facultades conferidas mediante esta diligencia son meramente enunciativas y no taxativas ni limitativas…” En la misma fecha la Secretaria Temporal del Tribunal procedió al pie del poder Apud Acta a certificar la identidad de los poderdantes, firmando conjuntamente con los otorgantes del poder. ( ver vuelto del folio numero veintiuno del expediente). Este Poder Apud Acta fue otorgado en el ASUNTO BP02-V- 2018- 000169, contentivo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. PB- 08, ubicado en la Planta Baja o Nivel Tierra del Centro Mercantil Mar Pacifico de la Avenida Principal de Lechería y Avenida Los Apamates, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, interpuesta por los ciudadanos PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 21.089.900 y 8.347.096, respectivamente, contra la sociedad mercantil BEATU MEDICINA ESTETICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo A- 115, representada por sus Directoras CARMEN ELENA SAAD BERMUDEZ y SUSSAN ELENA SAAD BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13. 316. 465 y 13. 169. 735, respectivamente, y agregado al expediente, folio numero veintiuno (21).
En este sentido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

En el sub iudice, el poder Apud Acta fue otorgado en fecha 14 de mayo de 2018, por los ciudadanos PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, en el expediente correspondiente, vale decir en el BP02-V- 2018- 000169, ante la Secretaria de este Tribunal, quien procedió a certificar las identidades de los otorgantes, firmando el otorgamiento conjuntamente con los otorgantes. En el anverso del poder, se asentó que dicho poder se otorga, “amplio suficiente en cuento a derecho se requiere para que conjuntamente o separadamente representen y sostengan mis derechos en la presente Acción de Amparo Constitucional…”. A criterio de este tribunal, se incurrió en error material, al asentar que el Asunto BP02-V- 2018- 000169, es una acción de Amparo Constitucional, por cuanto en el Sistema Juris quedo registrado como un Asunto nuevo por DESALOJO.
En el reverso del poder otorgado, los poderdantes estipularon que “…En consecuencia y en ejercicio de este mandato quedan expresamente facultados los prenombrados apoderados para ejercer todas las acciones que considere convenientes, pudiendo al efecto dar por citados o notificados en mi nombre, asimismo , quedan facultados para realizar todas las gestiones que considere convenientes y necesarias a mis intereses, representarme en la Audiencia Oral, promoción y evacuación de pruebas, seguir la presente acción en todos los actos instancias y ejercer los recursos del mismo que confiere las leyes, inclusive el de Casación y Queja, sin limitación alguna, en fin hacer todo cuanto considere necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, con la expresa advertencia que las facultades conferidas mediante esta diligencia son meramente enunciativas y no taxativas ni limitativas…”. Es decir, que poder se otorgo validamente ante la Secretaria en expediente correspondiente, vale decir BP02-V- 2018- 000169, y el mismo fue certificado la identidad de la parte poderdante por la Secretaria de este Juzgado, quien firmo dicha actuación conjuntamente por la parte poderdante.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la impugnación del poder Apud Acta, formulada por la sociedad mercantil BEATU MEDICINA ESTETICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo A- 115, a través de una de sus Directoras CARMEN ELENA SAAD BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 316. 465, asistida por la abogada en ejercicio Lauvict M., Marcano Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62. 109, al considerar este Tribunal que el mismo fue otorgado para el juicio contenido en el expediente correspondiente, vale decir el BP02-V- 208- 000169, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 10/08/2018, siendo las 9:30:54 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
ASUNTO BP02-V- 2018- 000169.