SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de agosto de dos mil dieciocho.
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000169.

PARTE DEMANDANTE PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 21.089.900 y 8.347.096, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE TEOFILO TOMAS PEÑALOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110. 436.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil BEATU MEDICINA ESTETICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo A- 115, representada por sus Directoras CARMEN ELENA SAAD BERMUDEZ y SUSANA ELENA SAAD BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13. 316. 465 y 13. 169. 735, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MATERIA CIVIL- BIENES


Consta en estas actuación que por auto de fecha 13 de marzo de 2018, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda la citación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales, a fin de que de contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días de Despacho siguientes a constancia en autos de haberse practicado su citación, conforme a lo preceptuado en el articulo 865 del CODIGO DE Procedimiento Civil, por mandato del único aparte del articulo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL . Librándose la compulsa respectiva.
Que en fecha 15 de mayo de 2018, la Secretaria de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia de haber fijado en lugar visible un ejemplar de la boleta de notificación librada, conforme a la norma legal citada, por cuanto el local objeto de la demanda se encontraba cerrado. Al respecto este Tribunal observa que la citada norma legal es clara al establecer “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.” ( Negritas y subrayado del Tribunal). De manera que con la actuación de la Secretaria de este Tribunal, no se cumplió con la formalidad de complementar la citación de la demanda, por cuanto la boleta de notificación fue fijada en un lugar visible del local comercial, y la norma legal es clara , cuando establece que “…La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…”

En fecha 08 de junio de 2018, mediante diligencia la ciudadana CARMEN ELENEA SAAD BERMUDEZ, procediendo con el carácter de representante legal de la empresa demandada BEAUTE MEDICINA ESTETICA C.A., procedió a impugnar el poder Apud Acta que le fuese conferido a los abogados ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, TEOFILO TOMAS PEÑALOZA y ANDRES JOSE MATA ROJAS. Con esta actuación se produjo la citación tacita de la parte demandada, y a partir del 08 de junio de 2018, comenzó a computarse el lapso de veinte días de Despacho para la contestación de la demanda, es decir: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27,28, 29 de junio de 2018; 02, 03, 04, 06, 09 y 10 de julio de 2018.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2018, la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En efecto, alega la parte demandada, que en el libelo de la demanda los ciudadanos PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, “… estos no ofrecen las explicaciones debidas con el propósito y finalidad de que mi representada perciba idóneamente la pretensión deducida: situación esta…que coloca a BEAUTE MEDICINA ESTETICA C.A., en estado de indefinición por una parte”.
Agrega la parte demandada que “siguiendo una ilación del escrito libelar, aparece PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES, atribuyéndose el carácter de propietaria del inmueble objeto de arrendamiento…y por la otra figura FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, atribuyéndose el carácter de arrendador del bien alquilado a mi representada y es que…frente a un contrato sinalagmático imperfecto ( o suponiendo su perfectibilidad) los litisconsortes activos, tratándose de derechos ( o una relación personal derivada de un contrato de arrendamiento), no traen a los autos las explicaciones necesarias que, sobre la base de comunidad jurídica, permitan diagnosticar el objeto de la pretensión . En este orden de alegatos surgen muchas interrogantes: con relación a los litisconsortes activos ¿Cuál de los dos, sea PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES o FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, se encuentra investido de legitimación en el presente proceso? ¿Existe una nuda propiedad en lo atañedero a los derechos que se atribuye PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES? ¿ Si verificada la venta, el litisconsorte FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS ostenta el carácter de usufructuario del inmueble alquilado a mi administrada?”. Alega la parte demandada, a través de su representada , que la demanda evidencia la ausencia de explicaciones , “ con el agregado de que los demandantes confunden el aspecto jurisdiccional con la vía administrativa, al señalar ‘razones estas por las que acudimos ante su competente autoridad a fin de proceder a solicitar en vía Administrativa el DESALOJO por falta de pago…En este orden de ideas y haciendo uso de los derechos que nos corresponde, y en virtud de que la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL BEAUTE MEDICINA ESTETICA C.A. hasta la presente fecha ,mantiene y evidencia una falta en el cumplimiento de sus obligaciones , acudimos a la presente instancia administrativa a solicitar el desalojo’. Agrega la parte demandada, que es por ello que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse plasmado en el libelo los presupuestos procesales o requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, “constituyendo, la impugnada demanda, lo que doctrinariamente se conoce como “oscuro libelo””, con el agregado que “coloca a mi representada en franca indefinición”.
Revisado el libelo de la demanda, este Tribunal observa que el folio numero tres (03) se encuentra invertido, es decir su reverso es el anverso y el anverso es su reverso. En efecto, en el reverso del citado folio, en el CAPITULO VI, del PETITORIO, la parte demandante procede a demandar el DESALOJO y agrega “.,. para que convengan o a ello sea condena por este Tribunal sobre los siguientes conceptos: PRIMERO:…” EN el anverso, vale decir folio tres, continua SEGUNDO… TERCERO…”. En el folio cuatro , la parte demandante pide a “este…Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el bien inmueble…” Al vuelto del folio dos, línea uno la parte demandante asienta “ Ahora bien, Ciudadano Juez…” Es decir, si bien hubo errores materiales, de las transcripciones antes citadas se evidencia, que la parte demandante dirigió su escrito contentivo del libelo de la demanda a un Tribunal de Municipio, y que por distribución correspondió a este Juzgado.
Ahora bien, la que la parte actora, a través de sus apoderado judicial Alejandro José Mata Rojas, procede a subsanar los defectos invocados, negó, rechazo y contradijo que de la lectura de la demanda “puedan originarse dudas que pudieran llevar a la parte demandada… a no tener certeza de quien lo esta demandando”. En efecto, alega la parte demandante, a través de su apoderado judicial, antes identificado, que el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento para Uso de Locales Comerciales, establece que “…La relación arrendaticia…Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador , sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrados…”. Agrega el apoderado actor, que la citada norma especial en materia arrendaticia “da legitimidad a mis representados PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, para accionar en el presente juicio, por cuanto tanto el arrendador FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, como la propietaria PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES, son solidariamente responsable de la citada relación arrendaticia”. Que la relación arrendaticia fue celebrada por mi representado FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS y la demandada Sociedad Mercantil BEAUTE MEDICINA ESTETICA C.A., en Septiembre del año 2012, y la compra que hiciera mi representada ciudadanas PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES, se hizo en junio de 2015, lo que la hace responsable y solidaria conjuntamente con el arrendador, motivo por el cual ambos se encuentran investido de legitimación en el presente proceso”. Procediendo de inmediato a subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“…En cuanto a la confusión generada por un error en la transcripción de la demanda en el Capitulo IV…razones estas por la que acudimos ante su competente autoridad a fin de proceder a solicitar en vía Administrativa el DESALOJO por falta de pago”; procedo en este caso a subsanar el error , para lo cual corrijo de la siguiente manera: “Capitulo IV. (Fundamentos de Derecho)…razones estas por la que acudimos ante su competente autoridad a fin de proceder a solicitar en Vía Judicial el DESALOJO por Falta de Pago”. …en cuanto a la confusión generada por un error en la transcripción de la demanda en el Capitulo V (Conclusiones)…En este orden de ideas y haciendo uso de los derechos que nos corresponden, en virtud de que la Arrendataria Sociedad Mercantil BEAUTE MEDICINA ESTETICA C.A., hasta la presente fecha, mantiene y evidencia una falta en el cumplimiento de sus obligaciones, acudimos a la presente instancia administrativa a solicitar el desalojo”, procedo en este acto a subsanar el error, para lo cual corrijo de la siguiente manera :”CAPITULO V (CONCLUSIONES)… En este orden de ideas, y haciendo uso de los derechos que nos corresponden , y en virtud de que la ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil BEAUTE MEDICINA ESTETICA C.A., hasta la presente fecha, mantiene y evidencia una falta en el cumplimiento de sus obligaciones, acudimos a la presente instancia judicial a solicitar el desalojo…”.
Subsana como ha sido la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en armonía con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia n nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa , contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en armonía con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, a través de la ciudadana CARMEN ELENEA SAAD BERMUDEZ, procediendo con el carácter de representante legal de la empresa demandada BEAUTE MEDICINA ESTETICA C.A., debidamente asistida por la abogada LAUVICT M. MARCANO LAREZ, todo con ocasión de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 21.089.900 y 8.347.096, respectivamente, asistidos por el ciudadano TEOFILO TOMAS PEÑALOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110. 436, contra la Sociedad Mercantil BEATU MEDICINA ESTETICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo A- 115, representada por sus Directoras CARMEN ELENA SAAD BERMUDEZ y SUSANA ELENA SAAD BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13. 316. 465 y 13. 169. 735, respectivamente.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 13/08/2018 , siendo las 12: 40:50 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello