SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de agosto de dos mil dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001327.
Vista la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 292. 665, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elka Marcano Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.226, en relación con la ciudadana NELLI LEONOR BARROS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21. 451. 883, fundamentada en jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, Nro. 693, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud en comento este Tribunal observa:
Alega el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ LEMUS, antes identificado, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLI LEONOR BARROS LEAL, en fecha 02 de julio de 2002, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio que acompaña.
Que contraído el vinculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Nro. E- 17, Portugal Arriba, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial con la NELLI LEONOR BARROS LEAL, no procreo hijos , ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alega el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ LEMUS, que “… tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio previsto en el articulo 185 del Código Civil, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de un mutuo consentimiento…”.
Ahora bien, el fundamento de la solicitud de divorcio, es la jurisprudencia en jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, Nro. 693, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que hace un análisis del articulo 185 del Código Civil , y declaro que las causales contenidas en dicha norma legal no son taxativas, sino enunciativas, en incluyo “el mutuo consentimiento”.
En la citada jurisprudencia, fundamento de la solicitud de divorcio, la Sala Constitucional, asentó “…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Ahora bien, en su solicitud el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ LEMUS, alega “… tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio previsto en el articulo 185 del Código Civil, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de un mutuo consentimiento…”. Conforme a la frase subrayada por este Tribunal, resulta a todas luces contradictoria la solicitud de divorcio en cognición de este Juzgado. En efecto, la misma se fundamenta en el “mutuo consentimiento”, y en su alegato el cónyuge DOMINGO DANIEL PEREZ LEMUS, expresa que “… tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio previsto en el articulo 185 del Código Civil, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de un mutuo consentimiento…”.
En razón de lo antes expuesto, y visto que existe contradicción entre lo alegado por el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 292. 665, que “… tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio previsto en el articulo 185 del Código Civil, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de un mutuo consentimiento… ”. y el fundamento de su solicitud de Divorcio: jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, Nro. 693, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual interpreto el articulo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio no son taxativas, sino enunciativas, e incluyo el mutuo consentimiento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 292. 665, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elka Marcano Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.226, en relación con la ciudadana NELLI LEONOR BARROS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21. 451. 883, fundamentada en jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, Nro. 693, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 07/08/2018, siendo las 11:23:47 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO BP02-S- 2018- 001327.
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