SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001234.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DAYANA CAROLINA NORIEGA PÉREZ Y ÁNGEL DAVID NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.316.470 y V-13.827.725, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Roccio Mata, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N°.30.132.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL FALLO VINCULANTE N° 693, DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, QUE DETERMINO QUE LAS CAUSALES DE DIVORCIO PREVISTAS EN EL ARTICULO 185 DE CODIGO CIVIL, SON ENUNCIATIVAS, Y NO TAXATIVAS, E INCLUYO EL MUTUO CONSENTIMIENTO.


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 8 de Febrero de 2017, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos Dayana Carolina Noriega Pérez y Ángel David Noriega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.316.470 y V-13.827.725, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Roccio Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.132, alegaron que, en fecha 30 de septiembre de 2015, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, del estado Anzoátegui, conforme consta de Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el N°.296, Tomo II, correspondiente al año 2015, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Agregan los ciudadanos que de su unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vista Alta, Casa N°.55, sector Fundación San Diego, Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos Dayana Carolina Noriega Pérez y Ángel David Noriega, que “… desde hace algún tiempo a esta parte en virtud a causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado a un lado, pues se han venido generando continuamente entre nosotros, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible nuestra vida en común, es por ello que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, el Divorcio por mutuo consentimiento…”; fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y piden se decrete el Divorcio por mutuo consentimiento.
II
En fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Provisorio Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 07 de agosto de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera , Dra. LORYANA DECENA.
El 07 de agosto de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “opino que no tengo observaciones, ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA NORIEGA PÉREZ Y ÁNGEL DAVID NORIEGA, en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional ,del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”

A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice los ciudadanos Dayana Carolina Noriega Pérez y Ángel David Noriega alegan que “… desde hace algún tiempo a esta parte en virtud a causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado a un lado, pues se han venido generando continuamente entre nosotros, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible nuestra vida en común, es por ello que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, el Divorcio por mutuo consentimiento…”; llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA NORIEGA PÉREZ Y ÁNGEL DAVID NORIEGA, fundamentada en fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional ,del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA NORIEGA PÉREZ Y ÁNGEL DAVID NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.316.470 y V-13.827.725, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 30 de septiembre de 2015, por ante el Registro Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N°.296, Tomo N°.II, correspondiente al año 2015, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09¬¬¬¬) días del mes de de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Faviola Cabello

En la misma fecha 09/08/2018, siendo las 03:26:50 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello




ASUNTO: BP02-S-2018-001234.