REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000002

SOLICITANTE (S): POL ANTONIO BONNICE VERGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.450.
APODEROS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE (S) : JOSÉ MIGUEL ESPILDORA y MANUEL LEDEZMA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.345.259 y V-12.075.535, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.532 y 220.386, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Turístico Lcdo. Diego Bautista Urbaneja en fecha 24 de Enero de 2018, anotado bajo el Nº 001, tomo 017, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

PARTE DEMANDADA: FLORINELLA GUERRERO RIOS,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.95

DEFENSORA CAROLINA GUEVARA, inscrita en el
JUDICIAL DE LA Inpreabogado bajo el Nº 169.151.
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A EN CORCONDANCIA CON SENTENCIA Nº 446.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Enero de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446, de fecha 15/05/2014 (Sala Constitucional TSJ), por los abogados en ejercicio José Miguel Espildora y Manuel Ledezma Guzmán, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pol Antonio Bonnice Verguez, plenamente identificados, contra la ciudadana Florinella Guerrero Rios, supra identificada, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial entre los cónyuges por cuanto han permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años, y por ello que solicitan a este Juzgado declarar el divorcio todo de conformidad con artículo 185-A, del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446, de fecha 15/05/2014 (Sala Constitucional TSJ).
En fecha 24 de enero de 2018, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiera lo que considerare necesario en relación a la misma.
En fecha 01 de febrero de 2018, se libró oficio al Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (S.A.I.M.E) a los fines que remita a este Juzgado movimiento migratorio de la ciudadana Florinella Guerrero Ríos, ya identificada.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Manuel Ledezma, en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna oficio Nº 149MM-061, de fecha 15 de febrero de 2018, emanado de la Oficina del Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería Gral. Div. José Antonio Anzoátegui, resultas constantes de 4 folios útiles. En misma fecha se dictó auto agregando las resultas consignadas por el apoderado judicial de la parte solicitante.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, durante treinta (30) días continuos una vez por semana en los diarios el Tiempo y el Norte.
En fecha 01 de Marzo de 2018, compareció el abogado en ejercicio Manuel Ledezma, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.
En fecha 05 de Marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Manuel Ledezma, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual deja constancia que el Diario el Norte no cuenta con material para realizar impresiones y publicaciones, solicitando se acuerde un diario distinto al ya mencionado para publicar los carteles correspondientes.
En fecha 05 de Marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acuerda la publicaciones de los respectivos carteles en los diarios El tiempo y Nueva Prensa y/o El Metropolitano y/o El Norte.
En fecha 08 de Marzo de 2018, compareció el abogado en ejercicio Manuel Ledezma, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.
En fecha 15 de Marzo de 2018, compareció el abogado en ejercicio Manuel Ledezma, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.
En fecha 20 de Marzo de 2018, compareció la abogado en ejercicio María Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.919, a los fines de solicitar se acuerde un diario de circulación Nacional, en virtud que se hace imposible la publicaciones de los carteles respectivos, por cuanto los diarios ya acordados no cuentan con el material para llevar a cabo dichas publicaciones.
En fecha 20 de Marzo de 2018, Se dictó auto mediante el cual este Juzgado acuerda la publicación de los carteles respectivos en los diarios El Nacional, y/o El Universal y/o Ultimas Noticias.
En fecha 23 de Marzo de 2018, compareció el abogado en ejercicio Manuel Ledezma, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Nacional.
En fecha 02 de Abril de 2018, compareció el abogado en ejercicio Manuel Ledezma, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Nacional.
En fecha 17 de Abril de 2018, comparece el Alguacil accidental de ese Juzgado consignando boleta de notificación a nombre la ciudadana Loryana Decena, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de este Estado quien en fecha 16/04/2018, me recibió y firmo la referida Boleta.
En fecha 26 de Abril de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Loryana Decena, en su carácter de fiscal del Ministerio Publico, a los fines de presentar diligencia mediante la cual objeta la presente solicitud.
En fecha 08 de Mayo de 2018, comparecieron los abogados en ejercicio José Espildora y Manuel Ledezma, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se proceda a designar defensor Ad-litem, en virtud que se han cumplidos con todas las formalidades establecidas en el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2018, compareció el abogado en ejercicio Manuel Ledezma, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se designe defensor Ad-litem.
En fecha 22 de Mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado designa como defensor Ad-Litem a la ciudadana Carolina Guevara, abogada en ejercicio inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 169.151.
En fecha 07 de Junio de 2018, compareció el Alguacil accidental de este Juzgado consignando Recibió de boleta de Notificación a nombre de la ciudadana Carolina Guevara, en su carácter de defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de Junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Carolina Guevara, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual acepta el cargo de defensor Ad-litem y jura cumplir fielmente con los deberes Inherentes al mismo.
En fecha 27 de Junio de 2018, compareció el abogado en ejercicio Manuel Ledezma, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se practique la citación de la ciudadana Carolina Guevara.
En fecha 10 de Julio de 2018, comparece el ciudadano Alguacil accidental de este Juzgado consignado recibo de citación a nombre de la ciudadana Carolina Guevara, quien en fecha 06/07/2018, me recibió y firmo la referida boleta.
En fecha 12 de Julio de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio Carlina Guevara, en su carácter de defensor ad-litem, presentando escrito de alegatos.
En fecha 16 de Julio de 2018, se dictó auto aperturando una articulación probatoria.
En fecha 18 de Julio de 2018, compareció el abogado en ejercicio Manuel Ledezma, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Julio 2018, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte solicitante.
En fecha 23 de Julio de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio Carlina Guevara, en su carácter de defensor ad-litem, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. En misma fecha se dictó auto admitiendo las mismas.
En fecha 25 de Julio de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Pol Antonio Bonnice, junto con su apoderado Judicial el abogado en ejercicio Manuel Ledezma, plenamente identificado en autos, y presentaron a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse Eglis del Valle Gil, Marianny del Valle Sabino Malaver, Oribel del Valle Espinoza Rodríguez y José Gregorio Sabino Malaver, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.289.727, V-8.288.328, V-12.915.039 y V-10.298.708, respectivamente, quines impuesto como fuere del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos manifestaron no tener impedimento para declarar, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogado en ejercicio Carolina Guevara, actuando con el carácter acreditado en autos.
II
Motivos Para Decidir
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el apoderado judicial del solicitante manifiesta que pretende la disolución del vínculo conyugal que ha mantenido su poderdante con la ciudadana Florinella Guerrero Rios, antes identificada, manifestando al respecto que contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana en fecha 14 de Junio de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: John Paul Bonnice Guerrero y Michelle Andrea Bonnice Guerrero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.265.858 y V-30.290.008, respectivamente, que desde hace más de cinco (05) años, la ciudadana Florinella Guerrero Rios, supra identificada, se encuentra domiciliada en los Estados Unidos permaneciendo su cónyuge en este país, en virtud de ello se vieron en la imperiosa necesidad de interrumpir su vida conyugal a mediados del año dos mil once (2011), permaneciendo durante todo ese tiempo separados de hecho, lo cual hace imposible reconciliación alguna entre ellos, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.
Por cuanto se desprende de autos que siendo agotada la citación de la ciudadana Florinella Guerrero Rios, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la misma, ni apoderado judicial alguno, en la oportunidad establecida y de conformidad con la norma antes citada y a solicitud de la parte solicitante se designó a la abogada Carolina Guevara, plenamente identificada en autos, como defensora judicial de la ciudadana antes mencionada, presentando escrito de alegatos en su oportunidad correspondiente, en el cual deja establecido que aun habiendo realizado las gestiones pertinentes no le fue posible localizar a su defendida, y a todo evento niega que su defendida se encuentre separada por mas de cinco (05) años, y solicita se de por terminado el presente proceso, en este sentido, en aras del debido proceso de conformidad con la sentencia N°446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ésta la sentencia invocada por el cónyuge interesado como fundamento de su pretensión este Tribunal aperturo articulación probatoria, pasando esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas:
POR LA PARTE SOLICITANTE
- Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 45, folio 45, Tomo 1, expedida por el Registro Civil de la Parroquia ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio de 1991, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana Florinella Guerrero Ríos, ambos ya identificados.
- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos John Paul Bonnice Guerrero y Michelle Andrea Bonnice Guerrero, supra identificados. a las cuales se les da pleno valor probatorio, por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se constata que los hijos procreados, en el orden aquí mencionados son mayores de edad; por lo que se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la solicitud planteada.
- Movimiento migratorio de la ciudadana Florinella Guerrero Rios, emanado de SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, recibido por ante este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2018, donde consta que la pre nombrada ciudadana salió de este país en fecha 02/06/2013, sin constar su retorno hasta la presente fecha; en este sentido, emanado este instrumento de un ente facultado para ello se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
- Pruebas testimoniales, de las cuales se evidencia que los testigos presentados fueron conteste, no incurrieron en contradicciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo estos pleno conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
POR LA PARTE DEMANDADA
- Merito Favorable, en virtud que acepta y otorga valor probatorio a todo lo que le favorezca. Con respecto a esta invocación este Tribunal indica que esta no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
- Impresiones realizadas por Internet a los fines de contactar con su representada, al respecto considera esta Juzgadora que dicho instrumento si bien no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos que fundamentan la solicitud planteada no es menos cierto que demuestra que en efecto la defensora judicial designada cumplió con realizar las gestiones para ubicar a su defendida; de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio de la búsqueda emprendida por la defensora ad litem designada en procura de entrar en contacto directo con su defendida en búsqueda de una mejor defensa. Así se declara.-

Ahora bien, considera pertinente esta Sentenciadora dejar establecido que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que asisten en este procedimiento a la ciudadana Florinella Guerrero Ríos, plenamente identificada, se agotaron los medios necesarios para su citación, de conformidad con el artículo 224 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto consta en autos que se intentó citar por medio de carteles, los cuales fueron publicados en prensa mediante dos (02) carteles de citación, uno en un diario de circulación local y otro nacional, indicándole expresamente el lapso para su comparecencia; el cual una vez transcurrido previa petición del apoderado judicial del solicitante, se designó Defensora Ad litem recayendo en la persona de la abogada Carolina Guevara, antes identificada, todo ello para garantizar el debido proceso considerado éste como instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando quien sentencia que la misma aportó a los autos elementos que conducen a demostrar que una vez notificada emprendió la búsqueda para tener contacto personal con su defendida, en virtud de la necesaria búsqueda de la demandada, consigno impresiones relativas a la misma en el cual se muestra que la demandada se encuentra localizada en Fort Worth, TX, in zip. Codes76123 and 76109, Orlando FL32824; y en este sentido, quedando impedida la defensora judicial que le fuera designada para formular alegatos en su nombre respecto a los hechos señalados en el escrito que da inicio al presente procedimiento, recae la carga procesal probatoria en el solicitante considerando esta Juzgadora que se han establecido los medios necesarios para garantizar el derecho a la defensa de la mencionada ciudadana en su carácter de cónyuge del solicitante, y ello conduce a determinar que en efecto se agotaron todas las vías pertinentes dirigidas a resguardar su derecho a la defensa. Así se declara.
Por cuanto observa esta Juzgadora que el solicitante invocó en su escrito inicial la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora que debe comprenderse a los fines de verificar la procedencia de la presente pretensión lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha venido analizando el principio constitucional pro actione (a favor de la acción) llevando al juzgador por aplicación de la Supremacía constitucional sin actuar al margen de la ley a ir mas allá de lo afirmado en el petitorio puesto que no es precisamente en éste que se encuentra la pretensión, debiendo comprenderse de forma íntegra el contenido del escrito sometido a su conocimiento, ello no puede de ninguna manera ser impedimento para ignorar los términos en que se solicita tal pretensión, así lo ha dejado establecido entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: ‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia(omissis)… En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”. (Negritas del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora necesario señalar que si bien es cierto que el ejercicio de determinadas acciones y procedimientos están sujetos al cumplimiento de una serie de requisitos para su procedencia, no es menos cierto que en materia de divorcio nuestro Máximo Tribunal ha venido desarrollando análisis exhaustivo al respecto todo ello a luz de los preceptos de justicia que contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad entre otros los cuales serán revisados en los sucesivo.
Al respecto, considera esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil y como corolario a los términos que anteceden traer a colación sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejó asentado:
“Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; Así se decide”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, la sentencia en la cual fundamenta el solicitante ciudadano Pol Antonio Bonnice Verguez, su pretensión de divorcio, dejo establecido:
“…Ahora bien, mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrir á una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio…
Por consiguiente, observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso la parte demandante, ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, pues como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar las diligencias que estaban realizando las partes con la intención de obtener el divorcio de conformidad con la señalada norma, es por lo que este Juzgado Superior debe declarar el DIVORCIO, como en su oportunidad lo hiciera el Juez de Primera Instancia, en su sentencia recurrida en apelación, y así se decide….” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Sin embargo, a los fines de garantizar el postulado constitucional de ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, la Sala observa que aún cuando resultaren procedentes tales infracciones, ello conllevaría a una casación inútil, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- infra analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges-.
Visto lo anterior, estima la Sala pertinente transcribir el artículo 185-A del Código Civil, denunciado como infringido, el cual establece: “Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge reconociere el hecho y no exista oposición por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, ¿Qué ocurre cuando el otro cónyuge no compareciere o negare el hecho de la separación prolongada por más de cinco años?
Al respecto, la Sala Constitucional, en su sentencia número 446, del 15 de mayo de 2014, sobre el procedimiento previsto en el comentado artículo, dispuso la necesidad de la apertura de una articulación probatoria, y señaló lo siguiente:
“…la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
Se desprende de la transcripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
Ahora bien, a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos con relación al divorcio en la actualidad resulta incompatible con el ordenamiento constitucional someter al divorcio a causales determinadas partiendo de la garantía de los derechos fundamentales, los cuales fueron analizados en la sentencia aquí invocada de la siguiente manera: protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la dignidad del ser humano, la tutela judicial efectiva y protección constitucional del matrimonio; lo cual a todas luces deja en evidencia que siendo el matrimonio fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges mal podrían estar obligado a permanecer unidos en matrimonio cuando uno de ellos solicite la disolución, siendo el caso que peticionado el divorcio por parte del ciudadano Pol Antonio Bonnice Verguez, se desprende la falta de consentimiento de éste para permanecer unido en matrimonio con la ciudadana Florinella Guerrero Rios, antes identificada.
En este orden de ideas, de conformidad con el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el Juez por norte de sus actos la verdad debe procurar conocerla en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin embargo, de conformidad con la norma aquí citada se faculta al Juez para fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En este sentido, siendo que la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, siendo garante del debido proceso que debe aplicar para todos los intervinientes en el asunto sometido a su conocimiento, decidiendo conforme lo alegado y probado en autos, es por lo que conforme a los reiterados criterios de nuestro Máximo Tribunal con relación al divorcio, con base en la garantía de los derechos fundamentales antes señalados, quien sentencia emite pronunciamiento respecto a la solicitud de divorcio aquí planteada de la siguiente manera:
De las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano Pol Antonio Bonnice Verguez, solicitante del divorcio afirma que desde el año dos mil once (2011), la cónyuge ciudadana Florinella Guerrero Rios, se encuentra domiciliada en los Estados Unidos, manteniéndose separados de hecho desde ese año, quedando demostrado de autos que la ciudadana Florinella Guerrero Rios, se encuentra fuera del país desde las fechas 13/04/2010, siendo esta su entrada al país, la cual se mantuvo durante diez (10) días, hasta el día 23/04/2010, siendo esta su salida y así sucesivamente en fechas 17/11/2012 hasta el 09/12/2012, desde 11/05/2013 hasta el 02/06/2013, sin constar su retorno hasta la presente fecha, conforme se evidencia del movimiento migratorio cursante en autos, demostrándose que en efecto si se encuentra en los Estados Unidos desde hace más de cinco (5) años, de las cuales se desprende la intención y voluntad del ciudadano Pol Antonio Bonnice Verguez, con relación a su pretensión de divorcio, de modo que aunado al hecho comprobado de la ruptura de hecho existente entre los cónyuges quebrantándose entre ellos la obligación de cohabitar prevista en el artículo 137 del Código Civil, no cabe dudas la manifiesta voluntad del solicitante de divorciarse, motivo por el cual de conformidad con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional con carácter vinculante, sentencia ésta invocada por el solicitante, quien afirma a través de su apoderado judicial que conforme a los criterios sostenidos “… existe una ruptura prolongada de su vida en común, por mas de 5 años, en consecuencia se hace imposible que surja reconciliación alguna…”; a cuyos criterios previstos en las referidas sentencias se acoge esta Juzgadora, teniendo como base el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva, en virtud de haberse generado la falta de consentimiento del ciudadano Pol Antonio Bonnice Verguez, para permanecer unido en matrimonio con la ciudadana Florinella Guerrero Rios, y quedando demostrado en autos que los ciudadanos Pol Antonio Bonnice Verguez y Florinella Guerrero Rios, antes identificados han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por encontrarse la cónyuge fuera del país y sin constar en autos reconciliación alguna por parte de éstos, resulta procedente en derecho la pretensión del ciudadano Pol Antonio Bonnice Verguez, tal como lo dejará establecido este Tribunal en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
-III-
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia 446/2014, propuesta por el ciudadano Pol Antonio Bonnice Verguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.450, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Pol Antonio Bonnice Verguez y Florinella Guerrero Rios, plenamente identificados. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en los archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (07/08/2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadía

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadía



BP02-S-2018-000002
CED/HA.-