REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001153
Solicitante: TOMASA GENOVEVA NARVAEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.321.777.
Abogada Asistente: Alejandra Parima, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.121.
Pretensión: DIVORCIO 185 en concordancia con sentencia 693 S/C.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con Sentencia 693 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015, recibida en fecha 02 de julio de 2018, de la Unidad de Recepción de Documentos (U. R. D. D) con sede en el Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, propuesta por la ciudadana TOMASA GENOVEVA NARVÁEZ NARVÁEZ, ya identificada, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS TOLEDO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.135. Manifiesta la solicitante que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de febrero de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en acta Nº 63, folio vto del 62 y 63, tomo 01 del año 1984, según consta en Acta de Matrimonio que riela a los autos al folio 8; procrearon cuatro (4) hijos de nombres VERÓNICA GABRIELA TOLEDO NARVÁEZ, DANIELA DEL JESUS TOLEDO NARVÁEZ, GÉNOVA JOSÉ TOLEDO NARVÁEZ y JESÚS ROBERTO TOLEDO NARVÁEZ, mayores de edad, de 33, 29, 27 y 25 años, respectivamente; se separaron de hecho desde el primero (1) de agosto de 1997, fijando su último domicilio conyugal en la Calle 16, Nº 07, Conjunto Residencial Las Villas Olímpicas, Sector La Ponderosa, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Admitida la misma se acordó la citación del cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente. Se libró boleta a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha doce (12) de julio de 2018, la Alguacil de tribunal consignó boleta de citación del ciudadano José Jesús Toledo, sin firmar por cuanto el mismo, manifestó que no recibiría nada. Mediante auto de fecha 18-07-2018, a solicitud de parte se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, de la cual en cual en fecha 20/07/2018, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Despacho.
Ahora bien, dentro del lapso establecido no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud. Se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso de pruebas de acuerdo a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante promovió testimoniales de las ciudadanas BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ y DORAIMA FILIPPI, plenamente identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones en la oportunidad señalada. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana Tomasa Genoveva Narváez, la presente acción tiene por objeto que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano José Toledo, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, dado que tiene más de veinte (20) años aproximadamente de permanecer separada de hecho de su cónyuge, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital.
Por su parte el cónyuge ciudadano José Jesús Toledo Castañeda, aun cuando fue debidamente citado, en la oportunidad legal, no compareció a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge, sin embargo, se observa con meridiana claridad, que consta en autos diligencia del ciudadano José Jesús Toledo, debidamente asistido por la abogado Karina Suniaga, inscrita en IPSA bajo el Nº 109.092, mediante la cual manifiesta que “…se da por citado en el presente asunto y a la vez conviene en los alegatos en que ha sido explanada la presente demanda de divorcio…”.
Igualmente se observa de las pruebas promovidas, con relación a la declaración de la ciudadana BERLYS CAROLINA MILLÁN, que corre al folio (44), se procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Tomasa Genoveva Narváez Narváez y José Jesús Toledo Castañeda? CONTESTO: Si., los conozco desde hace bastante tiempo.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos Tomasa Genoveva Narváez Narváez y José Jesús Toledo Castañeda tienen años separados? CONTESTO: Si., tienen más de veinte (20) años separados, y lo sé porque soy amiga de Tomasa.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si igualmente sabe, que los ciudadanos los ciudadanos Tomasa Genoveva Narváez Narváez y José Jesús Toledo Castañeda, después de separados han hecho su vida cada uno aparte? CONTESTO: SI., desde que no están juntos cada quien ha hecho su vida.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana DORAIMA FILIPPI, que corre inserta al folio (45), se procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Tomasa Genoveva Narváez Narváez y José Jesús Toledo Castañeda? CONTESTO: Si., los conozco desde hace muchos años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos Tomasa Genoveva Narváez Narváez y José Jesús Toledo Castañeda tienen años separados? CONTESTO: Si., tienen tiempo separados, más de veinte (20) años.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si igualmente sabe, que los ciudadanos los ciudadanos Tomasa Genoveva Narváez Narváez y José Jesús Toledo Castañeda, después de separados han hecho su vida cada uno aparte? CONTESTO: SI., cada quien tiene su vida hecha desde que se separaron.-
Analizadas las declaraciones de estos testigos, el Tribunal observa que de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas que todos fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos Tomasa Narváez y José Toledo, que tienen conocimiento que están separados desde hace más de 20 años, coincidiendo entre si las deposiciones, y no entrando en contradicciones, por lo que este tribunal las valora y aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Con el libelo de la solicitud, acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, folio Vto. del 62 y 63, tomo 01 del año 1984, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos Tomasa Narváez y José Toledo, y así se decide.
Por su parte la Sala Constitucional al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 693/2015, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal, realizó una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, exp.14-0094, donde se estableció lo siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
Así, siendo que en el presente asunto, la posición asumida por el ciudadano José Toledo Castañeda, fue no comparecer al acto para el cual fue citado, en consecuencia su conducta se subsumió en uno de los supuestos analizados en dicha sentencia, por lo que el Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante dicho lapso, sólo la parte actora promovió pruebas, y las mismas fueron evacuadas en la oportunidad legal, siendo objeto de análisis las mismas, de donde se desprende tal como consta a los autos, que la parte actora logró demostrar los hechos alegados en su solicitud, es decir que mantiene una ruptura prolongada con su cónyuge por mas de veinte (20) años. Sin embargo, como se mencionó anteriormente que cursa en autos, diligencia del ciudadano José Toledo Castañeda, en donde acepta los hechos alegados por su cónyuge, por lo que, quien aquí suscribe de acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte actora acompaño copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, y demostrado que han permanecido separados de hecho por más de veinte años y tomando el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional, antes citada, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por los ciudadanos TOMASA GENOVEVA NARVÁEZ NARVÁEZ y JOSÉ JESÚS TOLEDO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.321.777 y V-5.871.135, respectivamente, asistidos por los Abogados ALEJANDRA PARIMA y KARINA SUNIAGA, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.121 y 109.092, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en acta Nº 63, folio vto del 62 y 63, tomo 01 del año 1984, la cual acompañaron marcada “B”, cursante al folio 08 de la presente solicitud. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Guanta, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ROITZA COVA RICARDY
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROITZA COVA RICARDY
RBF*
SENTENCIA DEFINITIVA. CON LUGAR.
BP02-S-2018-001153.
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