REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 02 de Agosto de 2018
208º y 159º

Solicitantes: MEURYS JOSE FLORES ZAMORA Y BEKIAROUDIS VARSAMIS, titular de la Cédula de Identidad y Pasaporte Nros V- 19.009.248 y AB 1620852, respectivamente.-
Apoderada Judicial: DAMELYS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 53.474.-
Pretensión: DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente.
ASUNTO: BP02-S-2018-000580
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida en fecha Doce (12) de Abril de 2018, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D), con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la Abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 53.474, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MEURYS JOSE FLORES ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.009.248. Se le dio entrada. Se hicieron las anotaciones correspondientes y fue admitida la misma, ordenándose la citación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y del otro cónyuge ciudadano Bekiaroudis Varsamis, venezolano, portador del pasaporte Nº AB 1620852.-
Manifiestan los solicitantes, que en fecha Nueve (09) de Febrero de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia Acta de Matrimonio Nº 037, Tomo 01, Folio 73 del año 2008, la cual consta en el presente expediente marcada con la letra “A”, cursante al folio 04, fijando posteriormente su último domicilio conyugal en la Calle Bella Vista, Parte de Atrás de la casa Nº 72-A del Sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, durante su unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna, solicitando por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare disuelto el vinculo.-
En fecha Seis (06) de Julio de 2018, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Gina Bocchuno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.904.162, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 70.985, actuando en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano Bekiaroudis Varsamis, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº AB 1620852, mediante la se da por citado y a su vez manifiesta estar de acuerdo en todo y cada uno de sus partes en la presente solicitud.-
En fecha Veinte (20) de Julio de 2018, la Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones legales conferidas, nada objeta al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se ha cumplido con los extremos exigidos por la ley.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal trae a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

En consecuencia de conformidad, con la norma invocada por los solicitante, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico para declarar disuelto el vinculo matrimonial, siendo la petición de los solicitantes y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, tal como se evidencia en el folio 24 del presente expediente, este Tribunal, considera procedente la solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la Abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 53.474, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MEURYS JOSE FLORES ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.009.248, disolviéndose el vinculo matrimonial contraído en fecha Nueve (09) de Febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia Acta de Matrimonio Nº 037, Tomo 01, Folio 73 del año 2008. Así se decide.-
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES
LA SECRETARIA,

ABOG. ROITZA COVA RICARDY.