REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 03 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001057
Solicitantes: DEISY VALDIVIESO MARROQUIN y DEAN PAUL SALAZAR ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.417.875 y V-15.203.821, respectivamente.-
Abogada Asistente: NEYLAMAR HERNÁNDEZ DE QUERECUTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.110.-
Pretensión: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

or recibida en fecha 21 de junio de 2018, de la Unidad de Recepción de Documentos (U. R. D. D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DEISY VALDIVIESO MARROQUIN y DEAN PAUL SALAZAR ZABALA, ya identificados. Admitida la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), se acordó la Citación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Exponen los solicitantes, ya identificados, entre otras cosas, que en fecha 19 de julio de 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 05, año 2005, folio 6 y su vto, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 02 del presente expediente.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Honduras, Casa Nº 11-A, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, separándose desde el ocho (08) de diciembre de 2010, por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio.
En fecha cuatro (04) de julio de 2018, la Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por recibida de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de fecha 03-07-2018, quien a su vez emitió opinión favorable, tal y como riela al folio nueve (9) de estas actuaciones.
Asimismo, consta en autos poder apud acta otorgado en fecha 06 de julio de 2018, por el ciudadano DEAN PAUL SALAZAR ZABALA, a la Abogado NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, plenamente up supra identificados.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

n virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos DEISY VALDIVIESO MARROQUIN y DEAN PAUL SALAZAR ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.417.875 y V-15.203.821, respectivamente, asistidos por la Abogada NEYLAMAR HERNÁNDEZ DE QUERECUTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.110, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 05, año 2005, folio 6 y su Vto., la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 02 de la presente solicitud. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Guanta, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. ROITZA COVA RICARDY
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROITZA COVA RICARDY

RBF*
SENTENCIA DEFINITIVA. CON LUGAR. 185-A
BP02-S-2018-001057