REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000626
PARTE
DEMANDANTE: ALBERTO CAMPOS DE OLIVEIRA y DORIS LEZAMA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.286.357 y V- 8.225.511 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.293.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.908, de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: MARÍA ALICE FERREIRA DE AMORIM, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.458.527, de este domicilio.
ACCION: DESALOJO
Se contrae la presente causa al juicio por desalojo intentado por los ciudadanos ALBERTO CAMPOS DE OLIVEIRA y DORIS LEZAMA DE CAMPOS, arriba identificados a través de su apoderado judicial JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en contra de la ciudadana MARÍA ALICE FERREIRA DE AMORIM, arriba identificada.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un inmueble contentivo de local comercial, afirmando que la arrendataria se negó a cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero hasta el mes de julio de 2018, pretendiendo el pago de los mismos así como los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva, pretendiendo a su vez el pago del cinco por ciento (5%) de intereses moratorios mensual según el monto del canon de arrendamiento.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal conforme a lo observado determinar la procedencia de las pretensiones conjuntas verificando que se encuentren dados los supuestos procesales para ello.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.
El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, es necesario citar que en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, de fecha 21 de julio del 2009, sentencia N° 0407, respecto al tema de marras, estableció lo que sigue:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayados y negritas por este Tribunal).
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el numeral 1) del artículo 40 literal de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y en segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados, así como el pago de intereses moratorios, lo que a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 40 eiusdem y por otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Respecto a la acumulación de pretensiones en materia arrendaticia cabe citar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de agosto de 2016, en la cual dejó establecido: “En el presente caso, el escrito de demanda señaló la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Ello así, la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del pago de pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio con fundamento en obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, en el caso sub iudice no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la sentencia objeto de la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Además, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación o falta de aplicación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida”. (negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, cabe destacar que en el mismo libelo de demanda de Desalojo pretende la parte accionante la condenatoria del pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se sigan venciendo y el pago de los intereses moratorios conforme al monto del canon de arrendamiento mensual; es decir, ha propuesto la parte actora una demanda contentiva de pretensiones que son contrarias entre sí, existiendo así en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta, de conformidad con los criterios explanados en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria, materia de orden público, lo antes expuesto se declara de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos pretensiones sean contrarias entre sí.
En este sentido, por cuanto la sentencia citada supra permite la declaratoria de la inadmisibilidad de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, así como por disposición del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en resguardo del orden público y de las buenas costumbres cuando sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, todo ello en virtud que aun cuando no lo alegó la parte demandada se observa que pretende la parte accionante el desalojo y simultáneamente el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo lo cual trae consigo el cobro de bolívares o cumplimiento de contrato, lo cual a todas luces conduce a una inepta acumulación de conformidad con el criterio que antecede establecido por la Sala Constitucional, por cuanto en modo alguno fue demandado el pago de los cánones de arrendamiento como indemnización sino como cumplimiento por falta de pago de los insolutos así como los que se siguieran venciendo aunado al pago de los intereses moratorios lo cual en modo alguno puede ser demandado conjuntamente con el desalojo, resultando con ello la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.-
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley, tal como quedará expresamente establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por desalojo incoada por los ciudadanos ALBERTO CAMPOS DE OLIVEIRA y DORIS LEZAMA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.286.357 y V- 8.225.511 de este domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA ALICE FERREIRA DE AMORIM, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.458.527, de este domicilio, por inepta acumulación. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Primero (1º) días del mes de Agosto de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MAGBIS MAGO GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY BLANCO FRANCO
En esta fecha anterior, siendo las Once y Cincuenta (11:50 am) se publicó la decisión que antecede. Conste; LA SECRETARIA acc,
Abg. MARY BLANCO FRANCO
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