PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2016-001639
SOLICITANTE: MARÍA YSELEY AREVALO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.008.233.
DEMANDADO: ULICES ANTONIO LARA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.530.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA
SOLICITANTE: REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
Se contrae el presente asunto a la solicitud de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185 CÓDIGO CIVIL Y SENTENCIA Nº 446, presentada por la ciudadana MARÍA YSELEY ARÉVALO DE LARA, antes identificada, asistida por el abogado REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA, en fecha 19 de octubre de 2016, se le dio entrada, siendo admitida en fecha 24 de octubre de 2016, compareciendo el ciudadano ULICES ANTONIO LARA ASTUDILLO, dejando expreso su consentimiento para el divorcio solicitado.
-II-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales se observa que la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) año y nueve (9) meses, es evidente la falta de interés en la solución de su pretensión, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; es necesario señalar que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional, por lo cual, en jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan actuaciones innecesarias en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen, el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, y por lo cual una vez sometido a su conocimiento cualquier actuación ésta debe ser impulsada hasta su conclusión.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal ha señalado: “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…Para que se declare la perención o el abandono del trámite es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).
Resulta claro en razón de lo expuesto, que es evidente la falta de interés de la solicitante en continuar con la presente solicitud, ya que no instó de manera alguna la continuidad del proceso, en virtud que desde el 18 de noviembre de 2016, fecha en la cual este Tribunal procedió a librar la boleta de citación del cónyuge no consta en autos actuación alguna para su práctica y si bien consta en autos la actuación de éste aceptando los términos de la solicitud a los fines de la continuidad del procedimiento se requería el impulso para la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y hasta la presente fecha no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos de la pérdida del interés procesal de la solicitante en las presentes actuaciones y con ello el abandono de trámite, y así se declara.
-III-
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DE TRAMITE de la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana MARÍA YSELEY AREVALO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.031.968. ASÍ SE DECIDE.
Déjese nota en el Libro Diario, llevado por este Tribunal en el presente año.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Catorce (14) día del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. Magbis Mago García
La Secretaria Acc
Abg. Mary Blanco Franco
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:42 a. m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Mary Blanco Franco
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