República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001291
SOLICITANTE (S): CESAR ENRIQUE SALAS GALVIS y MARLENI DEL VALLE CATAMO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.545.620 y V-8.239.006, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE
DE LA
SOLICITANTE: ANGÉLICA CAROLINA ALCALÁ GÓMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.921.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
Se contrae la presente solicitud a la declaración de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE SALAS GALVIS y MARLENI DEL VALLE CATAMO BLANCO, antes identificados asistidos por la abogada en ejercicio ANGÉLICA CAROLINA ALCALÁ GÓMEZ. antes identificada, en la cual exponen: que en fecha 20 de enero de 1984 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que durante su unión procrearon dos (2) hijos que actualmente tienen treinta y un (31) y veintiséis (26) años de edad, que se separaron de hecho desde el día 12 de septiembre de 1992 y que no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 30 de julio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 02 de agosto de 2018, mediante auto este Tribunal solicitó los datos de los hijos de los solicitantes y la consignación de sus respectivas partidas de nacimiento y/o copias de las cédulas, concediendo el lapso de cinco (5) días de despacho.
-II-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que los solicitantes manifiestan en su escrito inicial que procrearon dos (2) hijos señalando que son mayores de edad, no es menos cierto que ello no fue demostrado con prueba fehaciente de las previstas en nuestra Ley Sustantiva para probar la filiación tanto materna como paterna, siendo ello necesario puesto que con ello se determina la competencia de este Tribunal ya que sólo la tiene en materia de divorcio en jurisdicción voluntaria siempre que no intervengan niños, es decir, que al aludir los solicitantes que sus hijos son mayores de edad así debieron demostrarlo y aun cuando fue requerido por este Tribunal como requisito necesario para su admisibilidad no compareció persona alguna para consignar lo solicitado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho tal como quedara indicado mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018, por lo cual resulta la presente solicitud inadmisible, tal como lo dejará expresamente establecido en la dispositiva del fallo, en este sentido, se ordena la devolución de los originales cursantes en autos una vez conste su certificación para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE SALAS GALVIS y MARLENI DEL VALLE CATAMO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.545.620 y V-8.239.006, respectivamente, en consecuencia se ordena la devolución de los originales aportados con la presente solicitud previa certificación en autos. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.,
Dra. Magbis Mago García.
LA SECRETARIA ACC
Abg. Mary Blanco Franco
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana. Asimismo, se insta a la solicitante a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. Mary Blanco Franco
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