REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
El Tigre, 16 de Agosto de 2016
208º y 159º
Asunto Principal: BP11-D-2018-000126

ADOLESCENTE INDICIADO: (Se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MILAGROS RONDON.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ERLING MARCANO.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección a Victimas, testigos y demás sujetos procesales).

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16/08/2.018, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de Agosto de 2.018, la Dra. Milagros Rondon, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito y recaudos mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente. Por auto de fecha 16 de Agosto de 2018, se le da entrada a actuaciones fijando la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mismo día JUEVES, 16 de Agosto de 2018, a las 9:30 de la mañana y se hicieron las notificaciones de Ley. Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (16/08/2.018) se celebró la audiencia de presentación fijada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la Dra. Milagros Rondon, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Pública, Dra. Erling Marcano; el adolescente investigado (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien se imputó por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, prevista esta conducta en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, y asimismo se le acordara al adolescente una medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del Adolescente Imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes decisiones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de unos delitos de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal actuante, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige esta materia, en la audiencia celebrada en fecha 16/08/2018, luego de establecerse la precalificación del delito y sobre la base de los recaudos que constan en autos se dictaminó sobre la procedencia de imponer al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (se omite), domiciliado en Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; la medida cautelar prevista en el literal “G” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, Fianza personal de dos personas de reconocida solvencia económica y moral que posean un ingreso superior a treinta unidades tributarias (30 UT), debiendo cada uno consignar en autos la constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta, copia de la cedula de identidad, copia del registro de información fiscal (R.I.F.), y así se establece.
CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensora Pública, en cuanto a que se les otorgara la medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se acordó expedir las copias simples solicitadas, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Motiva
Dada la celebración de la audiencia oral de presentación donde fue puesto a disposición de este Tribunal el adolescente, (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (se omite), domiciliado en Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, a quien la representación Fiscal una vez narrados los hechos ocurridos en modo, tiempo y lugar, haciendo asimismo la calificación jurídica a los hechos imputados, por lo que pidió se decretara una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicitando además que se decretara la detención en flagrancia y que el presente procedimiento se siguiera por las reglas del ordinario por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
En relación a las medidas cautelares que autoriza El Legislador, constituyen en prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso.
En el caso de marras, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito, como es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; delito éste que se encuentra fuera de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su párrafo segundo (literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; visto el pedimento formulado por la representante de la vindicta pública, en relación a que se le otorgara al adolescente de marras la cautelar prevista en el literal G del articulo 582 de la ley especial que rige la materia es por lo que se le impuso al adolescente la medida cautelar señalada precedentemente, es decir, Fianza personal de dos personas de reconocida solvencia económica y moral que posean un ingreso superior a treinta unidades tributarias (30 UT), debiendo cada uno consignar en autos la constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta, copia de la cedula de identidad, copia del registro de información fiscal (R.I.F.), y así se establece.
Se observa que la finalidad del proceso en materia de responsabilidad penal de adolescentes tiene la búsqueda de la verdad tal cual lo estipula el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puesto de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana critica y siendo que el proceso penal rebasa la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, es por lo que se acordó proseguir la presente causa a través de los tramites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Asimismo, el Ministerio Público actuante como ya se dijo, en la celebración de la audiencia precalificó los hechos por los cuales se investigan al adolescente de marras como de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de un delito acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Precalificación establecida por la Fiscalía Especializada y acogida por éste Tribunal, y así se decide.
El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, instrumento éste que desarrolla los Principios de La Doctrina de Protección Integral dispone lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”.
Dicho principio debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración para la aplicación de la justicia, y el restablecimiento del orden jurídico y social; y la tutela judicial efectiva por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes, y así se establece.
Decisión:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (se omite), domiciliado en Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “G” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, Fianza personal de dos personas de reconocida solvencia económica y moral que posean un ingreso superior a treinta unidades tributarias (30 UT), debiendo cada uno consignar en autos la constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta, copia de la cedula de identidad, copia del registro de información fiscal (R.I.F.), y así se decide. Como consecuencia de lo precedentemente decidido hasta tanto se le de cumplimiento a lo aquí decidido el adolescente imputado permanecerá en el Centro de Internamiento José Antonio Diaz, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, como centro de reclusión provisional, acordándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuante, y así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abog. Ana Mary de Román
La Secretaria Temporal

Abog. Dayluz Bucarito Carpio
Seguidamente en esta misma fecha se publica el presente auto motivado y se agrega al expediente respectivo. Conste.
La Secretaria Temporal

Abog. Dayluz Bucarito Carpio