REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
El Tigre, 07 de Agosto de 2016
208º y 159º
Asunto Principal: BP11-D-2018-000118

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.
DEFENSORA TECNICA DE COANFIANZA: Dra. ZACHENCA AGUILERA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83.
VÍCTIMA: GLEVIS JOSE ABACHE SOLORZANO (OCCISO).

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03/08/2.018, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:


ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02 de Agosto de 2.018, el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito mediante el cual ratifica solicitud de orden de aprehensión, requerida vía telefónica en fecha 02/08/2018 y acordada en esa misma fecha por este Tribunal contra el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83, en perjuicio del hoy occiso GLEVIS JOSE ABACHE SOLORZANO; librándose la correspondiente orden de aprehensión y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre. Por auto de fecha 03 de Agosto de 2018, se le da entrada a las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente. Seguidamente por auto separado de fecha 03/08/2018, se fijó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mismo día VIERNES 03 de AGOSTO de 2018, a las 10:00 de la mañana y se hicieron las notificaciones de Ley.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (03/08/2.018) se celebró la audiencia de presentación fijada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Técnica de Confianza, Dra. ZACHENCA AGUILERA; el adolescente investigado (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien se imputó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, prevista esta conducta en los artículos 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83; solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, y asimismo se le acordara al adolescente una medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente..

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del Adolescente Imputado y de la Defensa Técnica de Confianza, adoptó las siguientes decisiones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) como HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83, por cuanto se trata de unos delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal actuante, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige esta materia, en la audiencia celebrada en fecha 03/08/2018, luego de establecerse la precalificación del delito y sobre la base de los recaudos que constan en autos se dictaminó sobre la procedencia de imponer al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (se omite), domiciliado en Jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; la medida cautelar prevista en el literal “G” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, Fianza personal de dos personas de reconocida solvencia económica y moral que posean un ingreso superior a treinta unidades tributarias (30 UT), debiendo cada uno consignar en autos la constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta, copia de la cedula de identidad, copia del registro de información fiscal (R.I.F.), y así se establece.
CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Técnica de Confianza, en cuanto a que se les otorgara la medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se ordenó agregar a los autos que conforman el presente asunto la constancia de estudio y boletín consignados por la defensora del adolescente, y de igual modo se acordó expedir las copias simples solicitadas, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Motiva
Dada la celebración de la audiencia oral de presentación donde fue puesto a disposición de este Tribunal el adolescente, (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (se omite), domiciliado en Jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a quien la representación Fiscal una vez narrados los hechos ocurridos en modo, tiempo y lugar, haciendo asimismo la calificación jurídica a los hechos imputados, por lo que pidió se decretara una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicitando además que se decretara la detención en flagrancia y que el presente procedimiento se siguiera por las reglas del ordinario por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83.
En relación a las medidas cautelares que autoriza El Legislador, constituyen en prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso.
En el caso de marras, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83; delito éste que se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su párrafo segundo (literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pero el Tribunal visto el pedimento formulado por el representante de la vindicta pública, en relación a que se le otorgara al adolescente de marras la cautelar prevista en el literal G del articulo 582 de la ley especial que rige la materia es por lo que se le impuso al adolescente la medida cautelar señalada precedentemente, es decir, Fianza personal de dos personas de reconocida solvencia económica y moral que posean un ingreso superior a treinta unidades tributarias (30 UT), debiendo cada uno consignar en autos la constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta, copia de la cedula de identidad, copia del registro de información fiscal (R.I.F.), y así se establece.
Se observa que la finalidad del proceso en materia de responsabilidad penal de adolescentes tiene la búsqueda de la verdad tal cual lo estipula el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puesto de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana critica y siendo que el proceso penal rebasa la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, es por lo que se acordó proseguir la presente causa a través de los tramites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Asimismo, el Ministerio Público actuante como ya se dijo, en la celebración de la audiencia precalificó los hechos por los cuales se investigan al adolescente de marras como de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83; por cuanto se trata de un delito acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Precalificación establecida por la Fiscalía Especializada y acogida por éste Tribunal, y así se decide.
El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, instrumento éste que desarrolla los Principios de La Doctrina de Protección Integral dispone lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”.
Dicho principio debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración para la aplicación de la justicia, y el restablecimiento del orden jurídico y social; y la tutela judicial efectiva por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes, y así se establece.
Decisión:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (se omite), domiciliado en Jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83; LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “G” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, Fianza personal de dos personas de reconocida solvencia económica y moral que posean un ingreso superior a treinta unidades tributarias (30 UT), debiendo cada uno consignar en autos la constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta, copia de la cedula de identidad, copia del registro de información fiscal (R.I.F.), y así se establece. Como consecuencia de lo precedentemente decidido hasta tanto se le de cumplimiento a lo aquí decidido el adolescente imputado permanecerá en el Centro de Internamiento José Antonio Diaz, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, como centro de reclusión provisional, acordándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuante, y asi se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura a los DOCE (12) días del mes de MAYO de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abog. Ana Mary de Román
La Secretaria Temporal

Abog. Dayluz Bucarito Carpio

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se agregó al expediente. Conste.
La Secretaria Temporal

Abog. Dayluz Bucarito Carpio