REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: BP12-F-2018-000099

SOLICITANTES: YENNY DEL VALLE RIOS AGUIAR y ALQUIMEDE JOSE TENEU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.537.630 y V-8.974.838, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: OMAR JOSE FIGUERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.413.-

SENTENCIA: DEFINITIVA CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: YENNY DEL VALLE RIOS AGUIAR y ALQUIMEDE JOSE TENEU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.537.630 y V-8.974.838, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OMAR JOSE FIGUERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.413; en este sentido, alegan los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de julio de Mil Novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 271 del Libro Principal N° 02 de Matrimonios llevados por ante ese Registro, en los folios Nº 165, 166 y 167 durante el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”. Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Vereda 32, Numero 4, Sector Inavi, de la ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon un (1) Hijo de nombre OMAR JOSE TENEU RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.546.974, de 28 años de edad; y que asimismo no adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso que a comienzos del año 2003, comenzaron a surgir ciertas desavenencias que hacían imposible la vida en común, la cual se produjo una separación de hecho por más de quince (15) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare el Divorcio y sea declarado disuelto el vinculo matrimonial.-

Por Auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, se Admitió la Solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha doce (12) de junio de 2018, lo que se evidencia de la consignación hecha por la ciudadana Alguacil de éste Tribunal, cursante al folio diez (10) del presente Expediente.-

Mediante Escrito presentado en fecha 12/06/2018, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su Opinión Favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: YENNY DEL VALLE RIOS AGUIAR y ALQUIMEDE JOSE TENEU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.537.630 y V-8.974.838, respectivamente, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha veintinueve (29) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante el por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez y actualmente Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 271 del Libro Principal N° 02 de Matrimonios llevados por ante ese Registro, en los folios Nº 165, 166 y 167 durante el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988).- Y Así se Decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018) siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrego al Expediente N° BP12-F-2018-0000099. Conste-
EL SECRETARIO,


ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO