REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Dieciocho (19) de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-S-2018-000351
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: HARRY PERSAUD LOCHAN y DHANWATTIE DIANA JAIRAN RAMSAROOP, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-24.227.676 y V-17.383.472, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO ROSAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-5.990.649, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 37.612, donde peticionan se len conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentaron a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de terreno Municipal, que posee una superficie de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (310,59 Mts2); y se encuentra ubicada en la calle 10, casa N°: 634, sector San Miguel II, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle 10, que es su frente, midiendo quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Omar Estaba, midiendo quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de la familia López, midiendo veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Marianni González, midiendo veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, representan un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (159,90 Mts2); y se encuentran conformadas por una vivienda unifamiliar, construida con paredes de bloques frisados, techo de zinc y acerolit, piso de cemento pulido, puertas metálicas y madera entamborada, ventana de vidrio en estructura metálica, constante de: Cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños sala, comedor, cocina, corredor, y garaje techado; las cuales poseen un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00); equivalentes a Doscientas Cuarenta Mil Unidades Tributarias (240.000 U.T).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ALEXANDRA DEL VALLE MANRIQUE CAMPOS y JOSE MIGUEL FREITES VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.375.060 y V-13.753.049, respectivamente, ambos de este domicilio, y la Autorización emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, signada con el Nº: CU-137-2018, de fecha 04/07/2018, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, y en virtud de la competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N°: 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N°: 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejercen los ciudadanos: HARRY PERSAUD LOCHAN y DHANWATTIE DIANA JAIRAN RAMSAROOP, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-24.227.676 y V-17.383.472, respectivamente, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los Solicitantes.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte Solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-