REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Catorce (14) de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-S-2018-000327
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana, YARITZA DEL CARMEN QUIJDA DE MICALE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°: V-10.944.455, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, asistida por el abogado REINALDO QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 139.120, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de terreno Municipal, que posee una superficie de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.362,32 Mts2); y se encuentra ubicada en el callejón Neoespartano, casa N°: 06, sector San José, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa de Francisco Rodríguez, midiendo veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 Mts); SUR: Con callejón Neoespartano, que es su frente, midiendo veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 Mts); ESTE: Con parcela ocupada, midiendo cincuenta y cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (54,84 Mts); y OESTE: Con casa de Gisela Quijada, midiendo cincuenta y un metros con ochenta y tres centímetros (51,83 Mts).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, representan un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (49,13 Mts2); y se encuentran conformadas por una vivienda unifamiliar, constituida con bases de concreto y cabilla, paredes de bloques, techo de zinc, y piso de cemento pulido; constante de: Dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y un(1) baño; las cuales poseen un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (1.666,66 UT).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos, ciudadanos: EMILEIDYS DEL CARMEN BARRIOS GUERRERO y LUAR RAUL LOZANO QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.573.392 y V-18.453.823, respectivamente, ambos de este domicilio; y la Autorización emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, signada con el Nº: CU-160-2018, de fecha 26/06/2018, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, y en virtud de la competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N°: 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N°: 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce la ciudadana, YARITZA DEL CARMEN QUIJDA DE MICALE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°: V-10.944.455, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-