REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Catorce (14) de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-S-2018-000358
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: NUBIA JOSEFINA FREITES, JOSE RAMON FREITES, XIOMARA DEL CARMEN FREITES, HENRY JOSE FREITES y ROSA DEL VALLE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.895.426, V-3.441.574, V-5.467.730, V-4.913.093 y V-5.417.502, respectivamente, asistidos por la abogada REYES ROSA EMILIA RODRIGUEZ BALBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.229.911, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 169.226; en su condición de hijos de la Causante, NARCISA MARGARITA FREITES, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.914.009, de 92 años de edad, fallecida, en fecha 30 de Enero de 2015, en el Hospital General de esta ciudad de El Tigre, cuyo último domicilio estaba constituido en la Cuarta calle Norte, casa N°: 16, sector Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las consideraciones siguientes: Observa éste Tribunal, que los peticionantes en su escrito solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante, NARCISA MARGARITA FREITES, antes identificada.- Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.- En este sentido, se evidencia que no existiendo cónyuge, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a los hijos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, una vez analizadas las declaraciones de las testigos, ciudadanos: CARLOS LUIS ROJAS LARA y CARLOS ALBERTO ROJAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.972.245 y V-19.019.225, respectivamente, ambos de este domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Copia certificada del Registro de Defunción de la Causante, ciudadana, CARMEN MARIN DE CAZORLA, asentado bajo el N°: 244, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 08/04/2015; 2.- Original de los Datos Filiatorios de la ciudadana, NUBIA JOSEFINA FREITES, antes identificada, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina SAIME Propatria, Distrito Capital, en fecha 25/03/2015; 3.- Original de los Datos Filiatorios del ciudadano, JOSE RAMON FREITES, antes identificado, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina SAIME El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 06/03/2015; 4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana, XIOMARA DEL CARMEN FREITES, antes identificada, asentada bajo el N°: 390, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 06/11/2015; 5.- Certificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano, HENRY JOSE FREITES, antes identificado, asentada bajo el N°: 589, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 16/01/2014; 6.- Original de los Datos Filiatorios de la ciudadana, ROSA DEL VALLE FREITES, antes identificada, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina La Trinidad, estado Miranda, en fecha 14/03/2013; y 7.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano, HERNAN JOSE FREITES, antes identificado, asentada bajo el N°: 282, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 14/10/2015; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y la De Cujus; motivo por el cual éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos: NUBIA JOSEFINA FREITES, JOSE RAMON FREITES, XIOMARA DEL CARMEN FREITES, HENRY JOSE FREITES y ROSA DEL VALLE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.895.426, V-3.441.574, V-5.467.730, V-4.913.093 y V-5.417.502, respectivamente, en su condición de Hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante, NARCISA MARGARITA FREITES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.914.009.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada, las cuales se expedirán de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. HENRRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-