Conoce este Tribunal de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISION DE FECHA, en virtud de la distribución efectuada en fecha 02-07-2.018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Distribuidor) del escrito presentado en fecha: 29-06-2.018, por el ciudadano: SIMON RAFAEL MAITAN COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.983.533, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638. Dicha solicitud fue admitida en fecha 06 de Julio de 2.018, donde se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Oficiar al Registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a los fines de verificar en el Libro Original de Nacimientos, los datos contenidos en el Acta de Nacimiento anotada bajo el N° 236, folio 236, del año 1.991, objeto de la presente solicitud.

En el referido escrito el solicitante alega lo siguiente: Que se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil, llevados por el Registrador Civil Municipal de la Ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, asentada bajo el acta N° 236, folio 236, de fecha veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (27-02-91), la cual anexa marcada con la letra (A), el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error de trascripción material al no asentar el mes y el año especifico cuando fue presentado por su madre MARIA COA DE MAITAN, titular de la cedula de identidad N° 8.469.217, el día 27 de febrero del año 1991. Que ocurre ante la competente autoridad, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se rectifique el acta de nacimiento antes identificada en los términos expuestos y se ordene insertar en los registros del estado civil, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente.
En virtud de la referida omisión de fecha, este Juzgador realizo la revisión del Libro Original del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1991, el cual fue presentado ante este Juzgado, por la funcionaria BELEN CECILIA MATUTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.775.100, en fecha 26 de Julio del 2.018, en su carácter de Escribiente del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y en relación al acta de nacimiento del ciudadano: SIMON RAFAEL MAITAN COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.983.533, de este domicilio , inserta en el referido Libro bajo el Nº 236, Folio: 236, … se verificó que efectivamente no se encuentra asentado el año en que fue presentado, más si se observa que fue el día Veintisiete y entre líneas se escribe de Febrero, pero no fue salvado al final de dicha acta. (Folio 11).
Mediante diligencia consignada en fecha 31 de Julio de 2.018, la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como parte de buena fe, opinó favorablemente a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano SIMON RAFAEL MAITAN COA. (Folio 13).

A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto; el artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, …
El artículo 501 del mismo Código, establece:
…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En fecha 15 de Septiembre de 2.009, fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su disposición final se estableció una Vacatio legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, entrando en vigencia el día 15 de marzo del año 2.010, la cual establece:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten al contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009, estableció en su artículo 3: “Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Por otra parte tenemos que, en los Criterios Únicos de Rectificación de Actas, Capítulo II, cláusula Décima Sexta, dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178 en fecha 30/05/2013, se señala: “…No procederá la rectificación en sede administrativa, por cambio del año de nacimiento o de defunción”.

De lo trascrito anteriormente, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que el solicitante acompañó a su solicitud: Copia certificada de su Acta de Nacimiento, Copia de la cédula de identidad, Oficio emanado del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, suscrito por el Registrador Civil Abg. Edwin Escala, mediante el cual se hace constar que el ciudadano SIMON RAFAEL MAITAN COA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.983.533, se presentó ante ese Registro Civil en fecha 29-06-2.018, solicitando la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 236, folio 236 del año 1.991, el problema que se presenta es con respecto al año de presentación ya que al momento de transcribir el acta lo obviaron, siendo el Veintisiete de Febrero del año 1.991, motivo por el cual ese Registro no tiene competencia por vía administrativa para dicha Rectificación; en ese sentido este jurisdicente aprecia su valor para comprobar su contenido, con especial atención a que en el acta de Nacimiento indicada, se constata el error cometido, por lo que ha quedado demostrado la existencia de una error material por omisión de fecha, en los asientos de dicha Acta de Nacimiento.
Ahora bien, en la presente solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público competente, no hizo observación alguna y considerando este Juzgador que se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento y los requisitos de ley, además de que este Tribunal comprobó en el Libro Original, el error material, al no asentarse el año en que fue presentado el solicitante; hecho éste que aunado con los alegatos por él expuestos, conllevan a la declaratoria con lugar de lo solicitado, así se declara.
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISION DE FECHA, , presentada en fecha 29 de junio de 2.018, por el ciudadano: SIMON RAFAEL MAITAN COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.983.533, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena rectificar el Acta de Nacimiento N° 236, correspondiente al ciudadano SIMON RAFAEL MAITAN COA, asentada en el folio 236 del Libro de Nacimientos llevado durante el año 1.991, el cual reposa en el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y estampar la nota marginal en el Acta de Nacimiento supra identificada, agregando el mes y año, en que fue presentado el ciudadano SIMON RAFAEL MAITAN COA, quedando su fecha de presentación de la siguiente manera: “Veintisiete de Febrero del año 1.991”. Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines de que surta los efectos de ley en el Acta correspondiente, en los términos decididos y remítase conjuntamente con oficio al Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Aragua de Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO



(fdo) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,


(fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.







En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm de la tarde, se publicó, se registró, se dejó copia certificada, y se ordenó agregar la anterior sentencia a la Solicitud N ° 18-07-01. Conste. - - - - - - - -


LA SECRETARIA,


(fdo)ABG. MARIA HERMINIA MILANO.

Sol. N° 18-07-01.
MPM/mhm.