REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000915
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s):.-
NIÑO:.- Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 09/07/2018.
Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadano DARVELIS LOURDES ROJAS DE BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.305.462, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.865, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: OSCAR DAVID BRAZON ROJAS (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 19.329.175.Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.865, y de los testigos, ciudadanos: DEISI VIZCAYA Y MIRIAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 14.218.486 y v- 3.732.567, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DARVELIS LOURDES ROJAS DE BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.305.462, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.865, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano OSCAR DAVID BRAZON ROJAS (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 19.329.175. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ciudadano: OSCAR DAVID BRAZON ROJAS (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 19.329.175. a su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los primero (01) días del mes de agosto de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO.
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