REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE(s): FRAY MERCEDES YTANARE DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-9.821.380, asistida por la abogada en ejercicio MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.119.106.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha de Entrada: 27/07/2018

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana FRAY MERCEDES YTANARE DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-9.821.380, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los Jóvenes adultos y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada en ejercicio MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.119.106, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano TITO RIGOBERTO GOMEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.214.334.. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la NO comparecencia de la solicitante, antes identificada y de los testigos. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA. Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante a la celebración de la audiencia preliminar en sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana : FRAY MERCEDES YTANARE DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-9.821.380, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los Jóvenes adultos y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la abogada en ejercicio MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.119.106, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano TITO RIGOBERTO GOMEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.214.334 y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO