REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000124.



PARTE DEMANDANTE: Lucero Rafaela Marin Guilarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.899.254, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Presidencia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Engerlin Sophia Pérez de Armas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.193.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Lucero Rafaela Marin Guilarte contra la Presidencia del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, ambos ya identificados.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de Mayo de 2018, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de Julio de 2018, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que en fecha 16 de Junio de 2014, ingresó al Poder Judicial desempeñando el cargo de Secretaria, indicando tener un desempeño excelente y cumpliendo con transparencia y responsabilidad todas y cada una de las asignaciones que eran de su competencia. Que en fecha 07 de Septiembre de 2015, le asignaron el cargo de Secretaria Contratada, cargo que desempeñó hasta el 30 de Diciembre del 2016 ya que según oficio N° DE/CO 6525, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se le ascendió a Secretaria de Circuito Grado 16-1. Que por razones injustas, en fecha 16 de mayo de 2017, fue notificada de la remoción del cargo ostentado, sin existir procedimiento administrativo o alguna justificación que tenga por efecto removerla y retirarla del Poder Judicial. Que en fecha 10 de Mayo de 2016 dio a luz a su hija, situación que había participado al Coordinador Judicial del Circuito Judicial, por tanto expresó que se encuentra amparada por un principio fundamental mediante el cual se le debe garantizar la permanencia dentro de su puesto de trabajo. Que esta amparada por la Estabilidad Maternal, de conformidad con el articulo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ya que para la fecha de su retiro de nómina, que fue en la segunda quincena de mayo del 2017, su hija tenía un (01) año y seis (06) días, según acta de nacimiento N° 1060 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo el Estado Anzoátegui. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Remoción y Retiro contenida en la Resolución signada con el Nro. 005-2017 de fecha 16 de mayo de 2017, recibida en fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante el cual se le Remueve y Retira de su cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, Negó, Rechazó y Contradijo que el acto administrativo recurrido viola la normativa Constitucional artículos 25, 87 y 89, como de rango legal en virtud que el referido acto, fue dictado en atención a los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con todos los requisitos preceptuados en la normativa vigente. Que el caso de autos versa sobre una Remoción y Retiro de una funcionaria que ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, específicamente el de Secretaria de Circuito (grado 16), por lo que expresó que no existe violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, el Acto Administrativo que hoy se impugna, fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico al Presidente del Circuito Judicial Penal, para remover Secretarios y Alguaciles y que dicha potestad disciplinaria ejercida, no amerita la sustanciación de un procedimiento disciplinario. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por la ciudadana Lucero Marín contra el Acto Administrativo de fecha dieciséis (16) de mayo del 2017 mediante el cual el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la Removió y Retiró del cargo de Secretaria que desempeñaba en el referido Circuito Judicial de este Estado.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas.
De la parte actora:
Capitulo 1:
1) Acta de Nacimiento Nº 1060, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, cursante al folio Dieciséis (16) del presente expediente, a los fines, de demostrar que para el momento de su remoción estaba amparada por el fuero maternal invocado. Ahora bien, visto que la presente prueba es un documento público el cual no fue ni impugnado ni rechazado por la parte adversa, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber dado a luz en la fecha que consta en el documento. Y así se decide.-
2) Promueve escrito de contestación de demanda, el cual riela al folio Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Cuatro (54), con el objeto de indicar que el acto administrativo impugnado esta viciado de ilegalidad. En lo referente a la prueba promovida, este Tribunal indica que el escrito de contestación de demanda, no constituye una prueba, a ser promovida por la otra parte, simplemente es el alegato procesal, mediante el cual la parte adversa expone sus alegaciones y sus consideraciones de hecho y de derecho sobre la causa incoada, en tal virtud, este Juzgado desecha la presente prueba. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir

Vistos los términos, en que se debate la presente causa este Tribunal observa:
La querella esta interpuesta por la nulidad de un Acto Administrativo, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Mayo de 2016, mediante el cual destituyó del cargo de Secretaria, a la ciudadana Lucero Rafaela Marin Guilarte, cargo este que ejercía desde el 16 de Junio del 2014. En este estado, resulta relevante para este Juzgado, analizar, la naturaleza del cargo ostentado, de tal manera, este juzgado considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 126, de fecha 21 de Febrero de 2001, en el cual dispuso:
“…Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza (…)”
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles y secretarios, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”

No obstante lo anterior esgrimido, y evidenciado el criterio reiterado por parte de la Corte Contencioso Administrativo, el cual define la condición funcionarial de los Secretarios y Alguaciles del Poder Judicial; se observa que el legislador fue persistente en ocasión de determinar los cargos de confianza, y en ocasión a estos funcionarios asentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“…Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministra, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

Así las cosas, de la normas antes trascritas, se observa que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades públicas, como también serán consideraran cargos de confianzas aquellos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en tal norma. En tal virtud, siendo que el Secretario o Secretaria Judicial, desempeña funciones de carácter de autoridad, ejerce con autonomía la fe publica judicial, desempeña funciones de dirección relativa al Juzgado adscrito, como ordenación y sustanciación de los procesos llevados por los Tribunales de la Republica, es obvio concluir que el cargo de Secretario Judicial, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.-

Por ende, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio. Y así se decide.-

No obstante lo anterior decidido, y siendo un hecho cierto que el cargo ejercido por la querellante esta sometido al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede este Juzgado dejar de pronunciarse sobre la violación de la estabilidad maternal denunciada, en virtud de alegar la querellante, que al momento de producirse su remoción del cargo no fue tomada en cuenta, tal garantía, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero maternal, como la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, lo prevén, Al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que tal hecho alegado por la accionante, hubiera sido participado a la autoridad administrativa, no cumpliendo la misma con la carga probatoria dispuesta en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prueba alguna que demuestre que la Administración Pública estaba en conocimiento del hecho invocado, referido al fuero maternal, por lo que si bien es cierto, en actas consta partida de nacimiento, de una menor que es hija de la querellante, no es menos cierto, que dicha acta de nacimiento no constituye prueba que demuestre que la actora, haya participado al Circuito Querellado o a la Oficina Administrativa Regional el alumbramiento, para gozar tanto de los reposos pre y pos natal como de los permisos de lactancia correspondientes, entonces no puede un hecho inexistente en actas judiciales o dicho de otra manera, no probado durante la presente querella, como es la documentación que evidencie la participación al Circuito Judicial Penal del nacimiento de una hija, producir un efecto de Nulidad de la Resolución definitiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, y visto que la naturaleza del cargo ostentado por la querellante es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, en razón de las funciones inherentes al mismo, y siendo que como fue analizado, la actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que puso en conocimiento al Circuito querellado, de su condición de madre, no puede la administración pública cargar con la negligencia de la hoy querellante, y en tal sentido considera quien aquí decide, que forzosamente no puede prosperar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Lucero Rafaela Marin Guilarte, asistida de abogado, contra el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en vista de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 10 días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.

En esta misma fecha, siendo las 12,17 pm. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.