REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 10 de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2018-000014.



PARTE DEMANDANTE: Mayboris Del Valle Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.127.801, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Daniela Sánchez, Yelitza Ricardi y José Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.464, 120.582 y 204.780, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mayboris Del Valle Colmenares, asistida por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 31 de Julio del 2018, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2018, se realizó la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.-
Posteriormente, en fecha 08 de Octubre de 2018, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:

Que se desempeñaba como Oficial Agregada, en el Centro de Coordinación Policial San José de Guanipa, que en fecha 29 de Diciembre de 2017, fue victima de acoso por parte del Director del Centro de Coordinación Mencionado, por lo cual se vio en la obligación de denunciarlo. Que posterior a este hecho fue victima de una golpiza por parte de unas personas encapuchadas. Que solicitó el disfrute de sus vacaciones y el mismo fue negado. Que posteriormente fue notificada de su retiro del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, de acuerdo con la causal establecida en el numeral 4to del articulo 45de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “Condena Penal definitivamente Firme”. Que el acto administrativo de su destitución esta afectado del vicio de falso supuesto de derecho, puesto que no tiene una sentencia Penal definitivamente firme, por cuanto a su decir, aun no se han cumplido con las medidas de presentación impuestas. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, su reincorporación inmediata al cargo ostentado o uno de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:

Por su parte, el Apoderado Judicial del Cuerpo Policial accionado en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes los alegado por el querellante. Que la querellada posee una sentencia penal definitivamente firme. En tal virtud, solicitó que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sea declarado Sin Lugar.

III
Pruebas promovidas:

En este estado, es relevante para este Juzgado, indicar que en el acto de Audiencia Preliminar, no comparecieron ninguna de las partes; y por tal motivo, no se abrió el lapso probatorio.

IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora considera en primer lugar pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la querellante, puesto que a su decir, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, incurrió en vicio al motivar el acto administrativo de su retiro en una norma no aplicable para el caso en cuestión, y es la norma contenida en el numeral 4to del articulo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Condena Penal Definitivamente Firme”,
Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto se origina cuando la Administración Pública, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.
Indicado lo anterior, se logra evidenciar, que en efecto la querellante fue enjuiciada penalmente, admitiendo los hechos, e igualmente se evidencia del folio Cuarenta y Seis (46) al Setenta y Uno (71) vto, Sentencia Penal Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio No 2 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde se determinó el grado de responsabilidad de la accionante en cuanto al hecho imputado en el destacado proceso (Robo Agravado en grado de frustración), evidenciándose de tal sentencia que la misma fue beneficiara de una reducción de la pena impuesta, en razón de la admisión de los hechos, en este sentido, debe indicarse que la declaratoria de admisión de los hechos en el proceso penal venezolano, contiene el efecto jurídico de aceptar de manera pura y simple sin coacción los hechos imputados, dicha situación conllevará a que el Juez Penal tome una decisión propia, y remita el expediente al Tribunal de Ejecución. Y así de decide.-
En este orden de ideas, habiendo este Tribunal concluido que en efecto el hecho que la querellante se encuentre sometido a una presentación periódica a los Tribunales de Instancia Penal, en virtud de un procedimiento de Admisión de Hechos, debe tenerse como un hecho afirmativo y constitutivo, debiendo declarar quien aquí Juzga, que el acto administrativo de retiro de la ciudadana Mayboris del Valle Colmenares, plenamente identificado, se encuentra debidamente ajustado a derecho, debiendo ser desechado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Y así se decide.-
No obstante lo anterior decidido, debe este Tribunal pronunciarse sobre la violación al derecho a la salud denunciado, pues al decir de la querellante, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, violó el derecho indicado, pues para la fecha de su destitución alegó estar de reposo médico expedido por PDVSA, lo cual se evidencia del folio Cinco (05). Sobre este punto es de aclarar, que si bien es cierto, se constata un reposo expedido a la accionada, no es menos cierto, que tal reposo no emanó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente determinado para la expedición del mismo, ni tampoco de algún Servicio Medico del Instituto Autónomo querellado, por lo que tal reposo expedido por PDVSA no puede tenerse como válido, pues el mismo emana de un tercero ajeno a la controversia y tampoco fue ratificado de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco fue convalidado por el Instituto correspondiente, en tal virtud, tal violación al derecho a la salud debe ser desechado. Y así se decide.-
Determinado todo lo anterior y visto que el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, como tampoco violó el derecho a la Salud de la querellante, ni ninguna otra disposición de ley, debe declarar quien aquí Juzga que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no debe prosperar. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mayboris del Valle Colmenares, asistida por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 1,05 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.