REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 12 de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2014-000135.
PARTE DEMANDANTE: José Benjamin Carreño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.497.451, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Yelitza Ricardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Benjamin Carreño, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 14 de Abril de 2015, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte demanda.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que en fecha 04 de Marzo de 2009, se dio inicio al procedimiento de destitución donde se le imputó haber ingresado al ente querellado mediante nombramiento, sin haber aprobado el Concurso Publico establecido en la Ley. Que en fecha 19 de Marzo de 2009, se le retiró de la Administración Pública por la causal antes señalada y por tanto el acto administrativo de su destitución esta afectado de desviación del procedimiento legalmente dispuesto y errónea aplicación de la ley. Por tal motivo, solicitó la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, contenido en la Notificación, Nº 373, de fecha 06 de Mayo de 2014, emanado del Ente querellado, su reincorporación inmediata al cargo de Subinspector u otro equivalente según las nuevas jerarquías, que venia desempeñando o a uno de superior jerarquía, y el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionada promovió pruebas.
De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, signado bajo el Nº DRH-DS-P.A-0015-03-2009, constante de Doscientos Veintiún (221) folios útiles, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el Procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
Capitulo II:
1) Copia certificada de la notificación de la destitución del hoy accionante, marcada con letra “B”, como demostrativa de la fecha de ingreso y egreso en ocasión de demostrar la condición funcionarial del recurrente, y en consecuencia no debe ser acreditado como funcionario de carrera.
Capitulo 3:
1) Copia Certificada del nombramiento del querellante como funcionario policial, signada con letra “C”, a los fines de demostrar que el accionante no goza de la condición de funcionario de carrera.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el pronunciamiento sobre la apreciación de cada una para desvirtuar los alegatos de la querellante, de determinarán seguidamente. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 2008; es decir, estando en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por el contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
No obstante lo anterior decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre la violación denunciada, referida a la errónea aplicación de Ley, pues denuncia el querellante, que si bien es cierto, el mismo no ingresó al ente querellado bajo concurso, al iniciársele un procedimiento administrativo disciplinario, se le esta reconociendo como funcionario de carrera, alegando que dicho procedimiento resulta inoficioso pues bastaba con la anulación de su nombramiento. Ante el planteamiento de tal controversia debe esta juzgadora traer a colación la Sentencia Nº 02112, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/09/06, en la que indico:
“…La relación jurídica entre la administración y los agentes públicos puede concluir como consecuencia de múltiples causas, las cuales pueden ser o no dependiente de la voluntad de la administración. En tal sentido, la sala considera necesario establecer diferencias entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo publico por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente dependiente de la otra.
La diferencia que existe entre la remoción y la destitución del funcionario, es que: la remoción implica el cese del funcionario del cargo por razones que no le son imputables a su conducta, en cambio, la destitución implica el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los delitos, faltas u omisiones cometido que hubiere cometido el funcionario en el ejercicio de las funciones, las cuales, en caso de ser comprobadas, implicaran la aplicación de una sanción disciplinaria y el cese del funcionario en la administración pública…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se puede observar que la remoción de un funcionario de la administración pública, deviene del hecho de estar dependiendo tanto del libre nombramiento, como de la libre remoción, lo cual resulta del libre arbitrio de la autoridad administrativa y contrariamente a lo señalado, la destitución proviene del hecho de egresar un funcionario de carrera o no, de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la Ley, para lo cual, se hace necesario el inició obligatoriamente de un procedimiento administrativo disciplinario, para así determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas por los delitos, faltas u omisiones cometidas por el funcionario, y así garantizarle el derecho a la defensa dentro de un debido Proceso.
Ahora bien, de la controversia debatida en la presente litis, se evidencia que la destitución del actor, se fundamentó en que éste, no ingresó a la administración pública mediante el concurso público establecido en nuestra Carta Magna; en este sentido, debe indicarse que las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenidas en el articulo 86 en 14 ordinales son taxativas, no dando aplicación a otros supuestos, pues la destitución implica el cese del funcionario en su actividad administrativa por haberse determinado alguna responsabilidad penal, civil o administrativa de los delitos, faltas u omisiones cometidas por el funcionario en el ejercicio de las funciones, conllevando dicho procedimiento a que al funcionario destituido, se le prive el ingresó posteriormente a algún Órgano perteneciente a la Administración Pública. En este orden de ideas, visto el supuesto fáctico por el cual fue destituido el querellante, debe determinar esta Juzgadora, que el hecho de no haber ingresado el hoy querellante, a la administración pública, mediante concurso público, no es causal de destitución, por lo tanto, si el fin que buscaba la administración era retirar al funcionario de su Institución, solo bastaba con un simple acto de remoción para separarlo del cargo, por lo tanto siendo que el acto administrativo de destitución constituye una sanción que impide al administrado, en un futuro volver a ingresar a algún Órgano de la Administración Pública, y visto que sería injusto sancionar al administrado por la inactividad de la Administración Pública, al no llamarlo a Concurso, es por lo que la presente acción debe prosperar . Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Benjamin Carreño, asistido de abogado, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano José Benjamin Carreño, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 12 días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12,01 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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