REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000428

En el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana LISETT PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.828, en contra de la ciudadana YOLARIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.881; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, la cual declaró INADMISIBLE la demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ejercida por el abogado JOSÉ RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, contra la indicada sentencia.

Este Tribunal decidirá bajo las consideraciones siguientes:

I

La parte demandante, interpuso la presente demanda, estableciendo entre otras las siguientes consideraciones:

“…La presente demanda versa sobre la solicitud de desalojo y entrega al poder de la demandante de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, identificado…la cual pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado en el Registro Público de Municipio Simón Bolí del Estado Anzoátegui, en fecha …el caso es ciudadano Juez, que para la fecha 11 de marzo de 1.994, fuese otorgado por el “INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, la venta del mencionado inmueble, a favor de mi mandante la, (sic) ciudadana LISSET DE JESÚS PEREZ PARRA y quien aparece para la fecha como su concubino, el ciudadano JULIO ALEXANDER QUIJADA MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula (sic) de identidad Nº: V-10.940.538. Copia certificada del referido documento, el cual presente par (sic) conocimiento de esa digna Sala de Justicia, marcado con la letra “C”, con posterioridad a la adjudicación de dicha vivienda… ocurre ruptura de la relación sentimental que existía entre JULIO ALEXANDER QUIJADA MARTINEZ y mi representada, la cual quiero aclara “JAMAS FUE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA” por el solo hecho de que nunca tuvieron convivencia en común, viviendo esta siempre en el domicilio familiar de sus padres y el en residencias, pensiones y habitaciones del sector, Sin embargo para el momento de la solicitud de la susodicha vivienda, era la expectativa que mantenía mi representada. Cabe referir que antes de la fecha de la entrega la misma, por parte del organismo regional de vivienda, transcurre un relativo tiempo, de varios años en el cual ocurren ciertos reencuentros afectivos de la demandante y su expareja, quien para esa fecha se encontraba residenciado en El Tigre, (el cual ha sido siempre su domicilio principal y lugar de residencia); Quedando mi representado embarazada del mismo, en uno de estos reencuentros. Como quiera que dichas viviendas fueron entregadas, aun sin concluir, este (JULIO ALEXANDER QUIJADA MARTINEZ) con la excusa de arreglarla para que estuviera habitable, se trae poco a poco a toda su familia y culminan “INVADIENDO, USURPANDO y APROPIANDOSE” de la vivienda en cuestión; Siendo entonces quienes terminan inicialmente habitando dicha vivienda, los familiares de JULIO ALEXANDER QUIJADA, las señoras YOLARIS QUIJADA, YOLANDA MARTINEZ y ROGER QUIJADA quienes además impiden y perturban la devolución y entrega de la misma a mi representada LISET DE JESÚS PÉREZ, representando dicha situación la violación a las cláusula (sic) 2 de las modalidades y obligaciones del contrato de adjudicación, razón esa por la cual mi representada inicia una serie de denuncias por ante el órgano correspondiente el cual en fecha: 21 de Octubre del 2003, luego de una difícil y larga disputa administrativa, “EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, ratificara la adjudicación de esta vivienda a favor de mi mandante. Copia certificada del referido documento, el cual presento par (sic) conocimiento de esa digna Sala de Justicia, marcado con la letra “D”, que en el ENUMERADO PRIMERO de las consideraciones, aparece que el inmueble descrito “ADJUDICADO”, a mi mandante, la ciudadana: LISETT DE JESUS PEREZ PARRA. Que en el ENUMERADO SEGUNDO de dicha resolución, se hace notar que la denunciante, “NO HABITA DICHO INMUEBLE”, además de que este se encuentra habitado por la ciudadana YOLANDA MARTINEZ, y su grupo familiar…. En el año 2015 inicia el correspondiente procedimiento previo a la demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual apertura dicho procedimiento en fecha: 16 de noviembre de ese mismo año, culminándose en su totalidad en fecha: 09 de noviembre de 2017, en la cual de conformidad con lo previsto en el 2º párrafo del artículo 9 del dentro le (sic) Contra el desalojo la desocupación arbitraria de Vivienda, según la cual Sunavi, declara: entre otras cosas, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la supra mencionada Ley, como habilitada la vía judicial, a los efectos de resolver el presente conflicto. Copia del cual anexamos con la presente demanda, para conocimiento de esta Digna Sala de Justicia, Marcada “E” Cabe destacar que mi mandante ha solicitado la entrega del supra referido inmueble, ya que le urge la necesidad de habitar el mismo conjuntamente con su adolescente hija, VIVIANA REBECA INDIRA QUIJADA PEREZ, de: 17 años de edad… quienes actualmente no poseen otra vivienda para habitar, razón por la cual mi mandante ha tenido que permanecer alojada en casa de sus familiares, sufriendo la perdida de privacidad, autonomía y propia imagen, así como teniendo que enfrentar tanto ella como su hija… disímiles inconvenientes y problemas de convivencia, siendo esta la razón por la cual con el debido respeto, solicita y requiere mi poderdante, sea ordenada por esa Digna Sala de Justicia, le sea entregado el supra dicho inmueble, el cual por demás es de su única exclusiva propiedad, de la manera más urgente posible…”

II

En fecha tres (03) de octubre del año en curso, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual ordenó la subsanación del libelo de la demanda bajo las consideraciones siguientes:

“…Vista la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana Lisset De Jesús Pérez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.259.828, domiciliada en Calle Carabobo, casa Nº. 13-28, Sector Cayaurima, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida del abogado José Rafael Mata Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 147828, contra la ciudadana Yolaris Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.438.881, domiciliada en Casa Nº. 97, ubicada en Avenida 03, Urbanización Boyacá VI, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y vistos los recaudos consignados, désele entrada y curso legal correspondiente. Fórmese expediente y anótese en los Libros de Causas llevados por este Tribunal durante el presente año. El Tribunal a fines de su admisión, observa que revisado el escrito libelal, si bien queda claro que pretende el desalojo, no así queda claro la vía por la cual demanda dicho desalojo, la relación de los hechos y el fundamento de derecho; ya que en el libelo habla también de arrendamiento; razón por la cual este Tribunal insta a la parte actora a objeto de que aclare el objeto de su pretensión, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en la cual basa la misma, para lo cual se le concede tres (3) días de despachos siguientes a la presente fecha…”

III

En fecha ocho (08) de octubre de 2018, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma y subsanación de la demanda.

En fecha nueve (09) de octubre del presente año, la parte apelante, consignó escrito de subsanación de la reforma, entre otras cosas alegando lo siguiente:

“…Para la fecha 11 de marzo de 1994, el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui otorga a mi representada, Lisset de Jesús Pérez la venta a plazo del inmueble en cuestión. al momento de la entrega de dicho inmueble para ser habilitado, lo recibe el Sr julio Alexander Quijada quien para el momento era pareja y padre de la hija de mi representada. Que una vez recibido dicho inmueble el Sr: Julio Alexander Quijada le entrega a su familia quien se apodera del mismo, rompiendo además la relación sentimental que mantenía con mi defendida. Que con relación a la precitada ocupación ha intentado mi mandante desde hace varios años por diferentes vías lograr el desalojo y recuperar dicho inmueble el cual le pertenece de pleno derecho. Cumpliendo en esta ultima oportunidad con lo establecido en la ley contra desalojos y Desocupación Arbitraria de vivienda. Que a los efectos de demostrar dicho cumplimiento consigna para conocimiento de esta Sala de Justicia marcado como E1, E2 y E3, lo relativo a E1- Expediente Nº COIR -018-2015, E2- Providencia administrativa Nº DDECR 836 donde la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL . A los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República E3- copia simple del Auto (sic) anteriormente referido consignado a los fines de poder retirar el anterior el cual es un original Con relación al Derecho Es entonces ciudadano Juez que conforme a lo narrado y Probado en autos que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo t la Desocupación Arbitraria de Vivienda que me dirijo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar el Desalojo y Entrega del Inmueble en cuestión libre de Personas y Cosas…”

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A-quo dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, mediante la cual, declaró INADMISIBLE la demanda, bajo las siguientes premisas:

“…El Tribunal a fines de su admisión, previamente observa: Expone la parte actora en el escrito de subsanación y Reforma de demanda, entre otras, que: Mediante revisión exhaustiva para verificar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fines de subsanación conforme a lo ordenado por el Tribunal, consiguió que se les presenta un error con relación a la solicitud de condenatoria en costas procesales, así como en el cálculo y planteamiento del estimado del valor de la demanda, que subsanó quedando expresado a los efectos de la misma de la manera siguiente: Con elación a las costas procesales, solicitó que la demanda sea condenada en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, calculados según la contratación y costos que presentarían acompañando la demanda. Que con Relación al valor de la demanda. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Doscientos cincuenta mil millones de bolívares (Bs. 250.000.000.000,ºº), equivalentes a cuarenta y dos millones quinientas mil unidades tributarias (42.500.000U.T), calculadas a 17 Bs.S cada una. Que con relación a la reforma planteada, consideraron que cumplieron con la subsanación solicitada y procedieron a efectuar la reforma planteada en el encabezado del auto, el cual con relación a lo peticionado debería quedar así a los efectos de las notificaciones. Que a los efectos de practicar la citación, indicó como domicilio procesal, a los efectos de la citación de la demandada, ciudadana Yolairis Quijada, así como a cualquier persona que pudiera estar ocupando o habitando la residencia en cuestión en el presente caso, bajo la figura que sea, en la siguiente dirección: Casa Nº. 97, ubicada en Av. 03, Urbanización Boyacá VI, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. y a los efectos de la citación de la demandante, calle Carabobo Nº. 24, Sector Cayaurima, Municipio Simón Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui. Expone la actora mediante escrito de Subsanación de la demanda, presentada en esa misma fecha, entre otras, que: Con relación a los hechos: Para la fecha 11 de marzo de 1994, el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui otorgó a su representada, Lisset de Jesús Pérez, la venta a plazo del inmueble en cuestión. Que al momento de la entrega de dicho inmueble para ser habitado, lo recibe el señor Julio Alexander Quijada, quien para el momento era pareja y padre de la hija de su representada. Que una vez recibido el inmueble este lo entregó a su familia, quienes se apoderan del mismo, rompiendo además la relación sentimental que mantenía con su representada. Que su mandante ha intentado por diferentes vías para lograr el desalojo y recuperar el inmueble el cual le pertenece de pleno derecho. Que cumplió con lo establecido en la Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Que a los efectos para demostrar el incumplimiento, consignó marcados E1, Expediente Nº. COIR-018-2015; E2, Providencia administrativa Nº. DDECR836, con decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, mediante la cual expone que en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo Arbitrario de Vivienda Habilita la Via Judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República; E3, copia simple del auto anteriormente referido, consignado a fines de devolución del original consignado. Que Con relación al Derecho: Que conforme a lo narrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º en concordancia con el artículo 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ocurre a solicitar el desalojo y entrega del inmueble en cuestión, libre de personas y cosas. Ahora bien, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5°: “ El libelo de la demanda deberá expresar:… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. ” Observa este Tribunal que el escrito de reforma de demanda presentado no subsanó el libelo de la misma; no cumple con uno de dichos requisitos establecidos en el ordinal citado up supra para la procedencia de la presente acción; por cuanto se evidencia que la Accionante no fundamentó conforme a la ley la presente acción, por lo que se hace improcedente la admisión de la misma, y en virtud de ello este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, de conformidad con la norma antes citada. Así se decide…”

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de apelación, y presente la parte recurrente, expuso lo siguiente:

“…En principio presentamos esta apelación esta relacionada a la decisión del a quo en la cual alega, que no se cumplieron los requisitos establecidos en el auto que para subsanación de la misma impuso, queremos acotar que la lectura de dicho auto se desprende que el Tribunal alega que existía cierta confusión con relación a si lo solicitado era un desalojo con relación a un arrendamiento, o si era por cualquier otra causa, quiere destacar esta representación jurídica, que habiendo considerado satisfecha la duda presentada por el Tribunal, en el auto de subsanación presentado, en realidad no existe en el libelo de la demanda ninguna argumentación que pudiera sustentar dicha duda, toda vez que en la misma, ni en los argumentos de hecho ni en los fundamentos de derecho, se hace referencia alguna al término arrendamiento, del mismo modo, en las pruebas promovidas no se presenta nada que relacione la solicitud con cualquier forma de contrato de arrendamiento, muy por el contrario se utilizan términos como, “invadiendo”, “ usurpando” y “apropiándose de la vivienda”, se hace referencia a la cláusula 2 de las modalidades de los contratos de adjudicación y se hace referencia a la ratificación de la adjudicación de esta vivienda a favor de la solicitante, por lo tanto queda claro, para la misma, que debe interpretar la Sala que se trata de precisamente de un reclamo con relación a la adjudicación o propiedad de dicho inmueble, del mismo modo, quiere referir que en los argumentos de derecho, con relación a si fuese una demanda de arrendamiento, debería haberse apegado a lo establecido en el artículo 92, en cualquiera de sus ordinales y de cuya ley no se hace referencia alguna, muy por el contrario queda de manifiesto, nuestra fundamentación en el articulo 5 y siguientes del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda que las únicas referencias relacionadas con arrendamiento aparecen mencionadas en unas citas que de derecho comparado hace la solicitante, en las cuales subraya y destaca lo que considera importante para ser en cuenta tomada por la Sala, y que dicha citas son tomadas, de un tratado de derecho arrendaticio y de una obra denominada “ El Nuevo Régimen Inquilinario En Venezuela” considera entonces, quien solicita que basado en el articulo 12 del código de Procedimiento Civil, debería la Sala en cuestión apegar su decisión a lo manifestado y probado en autos, que del mismo modo, habiendo cumplido suficientemente con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos para la admisión de la demanda, así como del artículo 9 del decreto ley, en concordancia con lo establecido con el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, debería esta Superioridad admitir la presente apelación desechando la decisión tomada por el a-quo, y darle curso a la solicitud de desalojo efectuada por mi representada. Quiero por ultimo llamar en cuenta que si en materia de confusiones arrendaticias deberían, no tomarse en cuenta ningún juicio de desalojo puesto que todos estos tramites deben hacerse con anterioridad por la SUNAVI aún cuando el presente caso no se trate de ningún arrendamiento…”

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana LISETT DE JESUS PEREZ PARRA, en contra de la ciudadana YOLARIS QUIJADA, plenamente identificados.

Ahora bien, esta alzada pasa a determinar lo acertado o no de la decisión objeto de apelación.

La admisión de la demanda está jurídicamente supeditada a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.-

En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del ejusdem, el cual señala lo siguiente:

“…El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Asimismo, el artículo 341 ibidem, señala que:”…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir, delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.-

El autor Humberto Bello Lozano en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente lo señala.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”


En concordancia con la anterior jurisprudencia, es menester traer a colación, decisión de la Sala Político Administrativa, en fecha 12 de mayo de 2004, ponente Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, Expediente. Nº 01-0414, sentencia Nº 0462; la cual estableció referente al ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:

“…Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas… Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal consiste en que el escrito de demanda SE REDACTE DE TAL MANERA, QUE SE PUEDA EVIDENCIAR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y SU CORRESPONDIENTE RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS O DISPOSICIONES LEGALES…”

De lo anteriormente mencionado, se observa que para que las demandas en materia civil sean admitidas por los órganos de Justicia competentes, se deben impretermitiblemente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 y la misma no debe colidir con los supuestos del artículo 341 de la ley civil adjetiva.

Es menester traer a colación los artículos 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que fueron el fundamento de derecho expresado por el apelante, en su escrito de fecha 08/10/18, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.

(…omissis…)


Artículo 9: …cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base a los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.


En base a las normas antes transcritas, infiere quien aquí decide, que las mismas se refieren al Procedimiento Administrativo previo establecido en el mencionado Decreto Ley, el cual se debe agotar antes de la interposición de demandas que conlleven la desposesión de inmuebles destinados a vivienda.

Siendo ello así, atisba esta Jurisdicente que los artículos precedentemente transcritos, no guardan relación con acciones civiles, en las cuales puedan subsumirse las pretensiones de las partes, no quedando claro como consecuencia de ello, las vías procedimentales a seguir, existiendo para el Juez, interpretaciones en los tipos de acciones civiles posibles, en consecuencia, al no existir una fundamentación de derecho determinada, que se concatene con los hechos narrados en el libelo de la demanda, la presente demanda no cumple con el requisito de forma del ordinal 5 del artículo 340 del Código Civil.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSE MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se confirma la decisión apelada, tal como se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSE MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diez (10) día del mes de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Stefhany Montaño

En la misma fecha, siendo las (12:45 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Stefhany Montaño