REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000467

En el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana LUISA RAIZA ATAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.289, en contra del ciudadano LEONARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.131; el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia INADMISIBLE la demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ejercida por el ALEXIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522, contra la indicada sentencia.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, este Tribunal, le da entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tercer (3) día de Despacho para la Audiencia Oral de Apelación.

I
Este Tribunal decidirá bajo las consideraciones siguientes:

La parte demandada, en su oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACION DE LA DEMANDA, antes de dar contestación a la misma y a los efectos de sanear el proceso, OPONGO formalmente a la parte Actora (sic) las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 7º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, el cual establece…la demanda por desalojo no debió admitirse, en virtud de que todo proceso que conlleve a la desposesión de un bien inmueble destinado para vivienda, debe cumplir obligatoriamente como el Procedimiento Administrativo por ante el ente correspondiente (SUNAVI) y acompañar la Providencia Administrativa como requisito Sine Quo non, para la admisibilidad de la demanda judicial. A falta de esta debe declararse Inadmisible (sic) la demanda y dejar sin efectos sus actuaciones y reponer la causa al estado de cumplimiento del Procedimiento Administrativo. Ciudadana Juez, las normas que regulan la materia relativa al agotamiento de la vía administrativo son las siguientes. Al respecto establecen los artículos 5, 8 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 175 del 17 de abril de 2013 resolvió que…de todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión a una demanda que pueda ocasionar el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados. De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes, el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones. La misma Sala de Casación Civil mediante Sentencia nº RC.000411 del Tribunal Supremo de Justicia- de 4 de julio de 2016, estableció… Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución de contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de Casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda…”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a-quo dictó sentencia en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, mediante la cual, declaró entre otras cosas Con Lugar la Cuestión previa alegada por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:

“…El Tribunal observa que la parte demanda (sic) en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º y 11º el artículo 346 del Código Adjetivo, siendo las dos primeras, es decir, ordinales 7º y 8º…ahora bien, de las argumentaciones presentadas por la parte demandada en el referido escrito de contestación atisba quien decide, que el demando (sic) se limitó a solo mencionar las referidas cuestiones previas, sin traer la fundamentación necesaria para poder ser objeto de valoración por parte del Tribunal, motivo por el cual esta jurisdicente no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide. por el contrario, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ejusdem, la parte demandada si aportó a este tribunal la fundamentacion por la cual hizo vale (sic) la misma, razón por la cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir la misma, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Dispone la cuestión previa antes referida:… del análisis de la citada norma se desprende que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, ésta debe entenderse que dicha prohibición debe estar sujeta a disposiciones legales expresas y no derivarse de jurisprudencias, ni de principios doctrinarios, ni de analogías. En el caso bajo estudio, a decir del oponente de la señalada cuestión previa, la presente demanda no debió admitirse, en virtud de que todo proceso que conlleve a la desposesión de un inmueble destinado para vivienda, debe cumplirse obligatoriamente con el procedimiento administrativo por ante el ente correspondiente (SUNAVI) y acompañar la providencia administrativa como requisito sine quo non para la admisibilidad de la demanda; y a la falta de ésta debe declararse inadmisible la misma. La Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, establece en su artículo 94 lo siguiente:… Ahora bien, es impretermitible para este Tribunal, velar por el fiel cumplimiento de todos los derechos constitucionales de los venezolanos y venezolanas, los cuales deben ser garantizados por los Tribunales de justicia quienes son los obligados a garantizarles el acceso a una tutela judicial efectiva; partiendo de ello tenemos como base en todo juicio, el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual este Tribunal considera importante hacer un análisis exhaustivo de las pruebas aquí agregadas, en especial a la documental aportada por la parte demandante, contentiva del Acta de Audiencia Conciliatoria, así como la prueba de informes. En relación a la primera de las nombradas referida al “Acta de Audiencia de Conciliatoria”, celebrada en fecha 05 de noviembre de 2015 por ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la cual cursa a los folios 45, 46 y 47; de dicha documental se desprende con meridiana claridad, que en el referido acto, las partes intervinientes no llegaron a ningún acuerdo, indicando el funcionario instructor que vistas las situaciones planteadas por las partes y sus alegatos, y en virtud de solucionar el planteamiento, se acordaba el acceso a la vía judicial; con dicha prueba, observa quien aquí decide, que la misma fue suscrita por Funcionaria Instructora de la Superintendencia Nacional de Viviendas, es decir, que el acta consignada no se contrae a la Providencia Administrativa de Homologación, la cual es emitida y suscrita de manera conjunta por la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda y el Coordinador Estadal, debiendo contener de manera expresa la habilitación de la vía judicial; por lo que sin duda alguna verifica este Juzgado que el accionante no agotó la vía administrativa previa a la judicial, ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide. con respecto a la prueba de informes solicitada por la parte actora a los fines de obtener información por parte del SUNAVI- ANZ-109/2018, en fecha 15/10/2018, y el cual riela al folio ciento siete (107); que si existe expediente un procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo incoado por la ciudadana LUISA RAIZA ATAY, en contra del ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco, y que la fase de mediación y conciliación había culminado con la celebración de la audiencia efectuada en fecha 05/11/2015, acordándose el acceso a la vía judicial, y que se encuentran a la espera de la Providencia Administrativa, la cual es firmada por la máxima autoridad de la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en sede central, y con cuya decisión se ponía fin a la vía administrativa; observando quien decide, que del contenido de los artículos 9 y 10del Decreto supra indicando, el Legislador señaló la necesidad de la emisión de una Resolución por parte del organismo competente, que en el caso de autos, se contrae a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; sin cuya emisión, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 10 del referido decreto, es de obligatorio cumplimiento, y las partes no podrán hacer uso de la vía judicial correspondiente.- Y así se decide.- Por todo lo anteriormente explanado, observa el Tribunal que la parte actora no consignó, junto a su escrito libelar la providencia administrativa requerida para la interposición de la presente pretensión, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, que la demandante no dio cumplimiento al requisito sine quo non de admisibilidad necesario para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual conlleva a la nulidad de las actas contenidas en el presente asunto, y en consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo, por tal motivo, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346, tal y como quedará explanada en dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de apelación, y presente la parte recurrente, expuso lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación se interpone en contra de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 26 de octubre de 2018, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por esta representación judicial en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, en la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346, segundo: declaró nula todas las actuaciones cursantes en el expediente; inadmisible la presente demanda, estableció dicho Tribunal en su sentencia, que la parte actora no presentó en su escrito libelar la Providencia Administrativa requerida para la interposición de la presente demanda y que este hecho, representaba el no agotamiento de la vía administrativa, esta decisión afectó los derechos constitucionales de mi representado así como el artículo 19, 26 y 257 de la Constitución Nacional, así como también la sentencia reiterada de la Sala Político-Administrativo, la Sala de Casación Social así como la Sala de Casación Civil, establece la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el procedimiento previo al acceso a la vía jurisdiccional contemplado desde el artículo 5 al 9 del referido instrumento legal, este es el único requisito sine quo non para acudir a la vía jurisdiccional, requisito que se cumplió cabalmente tal y como consta de acta de Audiencia Conciliatoria que riela en el presente expediente de fecha 05 de noviembre de 2015, en la cual SUNAVI, deja constancia de cumplimiento del procedimiento y remite a las partes a la vía jurisdiccional, hecho este que fue constatado por el Tribunal en la resulta de la prueba de informe solicitada al ente administrativo que riela en el folio 107, que establece se acordó el acceso a la vía judicial y que se espera la providencia administrativa, han pasado ya 3 años sin que dicho ente emita dicha providencia, hecho este que viola los derechos constitucionales generales de mi representado, aunado a que la Corte Primero De Lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, sentencia Nº 20, estableció el criterio de la no exigilibilidad del agotamiento de la vía administrativa para recurrir a la vía jurisdiccional, ciudadano Juez, el único requisito que establece la norma para recurrir a la vía judicial es el procedimiento previsto en la norma desde el artículo 5 al 9, y establece el articulo 10 de dicha norma el acceso a la vía judicial una vez cumplido el procedimiento descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales, el mismo ente rector de la materia SUNAVI, en el acta de audiencia conciliatoria, remitió a las partes a la vía jurisdiccional y asimismo, lo dejó plasmado en el oficio de fecha 5 de octubre de 2018, dirigido al a-quo, que riela en el folio 105, por todo lo alegado se deja constancia que se cumplió con el respectivo procedimiento y que mi representada tenia derecho de acudir a la vía judicial para solicitar el desalojo del inmueble en cuestión, solicito respetuosamente previa verificación de las pruebas aportadas en el expediente declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene al Tribunal a-quo admitir la presente demanda . Es todo ”.

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, que declaró CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, NULAS todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente desde el auto de admisión de fecha ocho (08) de junio de 2018, INADMISIBLE la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana LUISA RAIZA ATAY, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, en la pretensión contentiva de Desalojo.

Ahora bien, esta alzada pasa a determinar lo acertado o no de la decisión objeto de apelación.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346° Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda “.

De la norma antes transcrita se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la admisibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta.

Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”

Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el proceso controvertido sea esclarecido mediante una sentencia.

Dichas cuestiones no tratan el mérito del juicio controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Asimismo, es de destacar que dicho ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En efecto, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.

Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma anterior, se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.-

Es menester traer a colación los artículos 5, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.

(…omissis…)

Articulo 8: Culminada la audiencia conciliatoria, los presente suscribirán un acta en la cual se haga constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Artículo 9: …cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base a los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10: cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.


En base a la normas antes transcritas, aduce esta administradora de justicia, que queda taxativamente prohibido la interposición de demandas ante la vía judicial que comporten o conlleven la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal, sin antes acudir y agotar la vía administrativa establecida en el Decreto supra indicado, el cual transcurre y se tramita ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. (SUNAVI).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia quien suscribe que riela en el folio ciento siete (107), resulta de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, mediante la cual el Ente Administrativo (SUNAVI), informa que si existe expediente por el procedimiento administrativo el cual inició con antelación a la demanda por DESALOJO incoado por la ciudadana LUISA RAIZA ATAY, y que culminó la fase de Mediación y Conciliación según audiencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, (la cual corre inserta desde el folio 45 al 47 ambos inclusive del presente expediente), y que se está en espera de la Providencia Administrativa emanada de sede central, la cual pone fin a la vía administrativa.

Siendo ello así, es claro para esta Jurisdicente que no se ha culminado el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que no se ha dictado la Providencia Administrativa contemplada en el artículo 9 del mencionado Decreto Ley.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ALEXIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522, contra sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se confirma la decisión apelada, tal como se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda.

TERCERO: queda CONFIRMADA la decisión apelada

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los seis (06) día del mes de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Stefhany Montaño

En la misma fecha, siendo las (12:45 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Stefhany Montaño