REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000675
ASUNTO: BP12-L-2007-000675
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad Nro. V-3.752.869.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARLOS HAYNES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 86.958, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo VENALMAQ, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicios ciudadanos: SANDRO MARTINEZ, GUILLERMO MARTINEZ PERICO, RICHAR CUELLAR MARTINEZ, RICARDO DIAZ CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.098, 111.789, 125.158, y 29.884 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Visto el escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), atribuyéndose representación el Abogado en ejercicio ciudadano: RICARDO DIAZ CENTENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.884, en su carácter de coapoderado judicial de la entidad de trabajo VENALMAQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 1995, anotada bajo el Nº 39, tomo A-7, siendo modificada sus estatutos sociales por ante el mismo Registro en fecha 11 de Agosto de 2004, anotado bajo el Nº 40, Tomo A-51, mediante el cual conviene íntegramente en la demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.752.869, cual alcanza la cantidad de QUINIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs F. 575.438,71); asimismo conviene en pagar la indexación o corrección monetaria hasta la fecha del convenimiento, los intereses moratorios generados hasta la fecha del convenimiento y las costas procesales causadas hasta esta etapa del procedimiento. Solicitando al Tribunal imparta la homologación al convenimiento presentado.
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la demandada su total aceptación en cuanto a los hechos expuestos en el libelo de demanda presentado, así como en el derecho reclamado, conviniendo en pagar la suma total de QUINIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs F. 575.438,71), cantidad que engloba los siguientes conceptos señalados por el actor por la culminación de la relación de trabajo iniciada en fecha 15 de octubre de 2001 y culminada por despido injustificado en fecha 19 de noviembre de 2005, para un tiempo de cuatro (4) años, un (1) mes y cuatro (4) días discriminados como sigue:

1) Por concepto de Preaviso (Art. 81 de la LOTTT): Bs. 3.864.000,00
2) Por concepto de Antigüedad Legal Bs. 22.750.732,80
3) Por concepto de Antigüedad adicional Bs. 11.375.366,40
4) Por concepto de Antigüedad contractual Bs. 11.375.366,40
5) Vacaciones (Art. 90 LOTTT): Bs. 17.516.800,00
6) Bono Vacacional (Art. 90 LOTTT): Bs. 6.456.300,00
7) Vacaciones fraccionadas (Para un tiempo parcial de 1 mes): Bs. 364.500,00
8) Bono Vacacional (Art. 90 LOTTT): Bs. 134.291,04
9) Utilidades del 08-11-2002 al 15-01-2006: Bs. 14.372.430,73.
10) Por concepto de Tarjeta de comisare o de debito de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 14 y 74 de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo. Bs. 24.000.000,00
11) Indemnización por terminación de la relación de trabajo (Despido Injustificado) Art. 92 de la LOTTT): correspondiente de la siguiente manera:
Por concepto de Indemnización por enfermedades y accidentes, incapacidad parcial y permanente. Bs. 42.310.800,00
Por concepto de Indemnización por responsabilidad subjetiva. Bs. 65.983.386,00
Por concepto de Indemnización por responsabilidad subjetiva. Bs. 127.834.740,00
Por concepto de Daño Moral Bs. 230.000.000,00

MONTO TOTAL DEMANDADO: Bs. 578.338.713,40
Menos un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000), por la cantidad a demandar de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 575.438,71), quedando en definitiva la cantidad a demandar por la entrada en vigencia del Bolívar Soberano en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero 41.446, mediante el cual se establece que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela. De CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs, S. 5,75).

De igual modo la parte demandada CONVIENE EN PAGAR la indexación o corrección monetaria hasta la fecha de presentación del convenimiento, los intereses moratorios generados hasta la fecha del convenimiento y las costas procesales causadas hasta esta etapa del procedimiento.

Finalmente solicita al Tribunal se homologue el convenimiento presentado y se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada todo a los fines de evitar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa fijada para el día 11 de Diciembre de 2018.

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Con vistas a las circunstancias señaladas considera quien decide propicia la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones con respecto al convenimiento presentado y su consecuente homologación:

Siendo el convenimiento un acto dispositivo del proceso que excede de la simple administración ordinaria (Artículo 1.688 del Código Civil), la ley exige que la parte confiera a su apoderado el consentimiento previo y expreso, en el mismo poder, para que el eventual acto de auto composición procesal pueda tener eficacia para provocar el auto de homologación, y con ello la finalización de la controversia. Asimismo el convenimiento debe ser puro y simple, no puede ser parcial; en la medida que lo fuere dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría, para su consumación y eficacia la aprobación de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.

El convenimiento está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual asimismo regula la figura del desistimiento, en los siguientes términos:
Artículo 263. —En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.


El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. El convenimiento debe ser analizado por el Juez a los fines de proceder a su homologación, quien deberá examinar los dos requisitos fundamentales a la validez de esta forma anómala de terminación del proceso, previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Adminiculado con el artículo 19 de la LOTTT cual establece que las transacciones y convenimiento solo pueden realizarse al término de la relación de trabajo siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contengan una relación pormenorizada de los hechos que la motiven y los derechos que comprenden.
Como puede apreciarse para realizar un convenimiento, se requiere tener capacidad para disponer del objeto de litigio y además éste debe versar sobre materias sobre las cuales no existan prohibiciones para efectuar actos de auto composición procesal, lo cual ocurre en juicios en lo que esté interesado el orden público, pues la finalidad de la homologación es anticiparse a la posible voluntad revocatoria de quien convino, en tal sentido, quien auto-compone la causa debe tener capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, éste debe estar facultado para autocomponer e igualmente debe ser un juicio que verse sobre derechos disponibles, pues de lo contrario surgiría una violación de la ley.
En el presente caso constata el tribunal el cumplimiento de los referidos requisitos de validez a saber: 1) Consta en autos consignación del respectivo mandato del expediente judicial, donde le faculta expresamente para convenir en la presente demanda. 2) Se trata de derechos litigiosos al término de la relación de trabajo. 3) Consta en escrito fundamentado y circunstanciado los hechos que lo motiva y los derechos en ellos comprendidos.
De todo lo cual se deduce que se encuentran cumplidos los requisitos para la validez del convenimiento presentado, por lo que resulta ajustado a derecho proceder a su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil de aplicación analógica conforme lo dispone el articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
En vista de las consideraciones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada entidad de trabajo VENALMAQ, C.A. En orden al convenimiento homologado en este acto, se ordena la corrección monetaria o indexación de las cantidades convenidas a pagar por la demandada y que corresponden al actor por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 575.438,71). Al respecto resulta oportuno señalar la entrada en vigencia del Bolívar Soberano en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero 41.446, mediante el cual se establece que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; se determina un monto a favor del demandante por la cantidad de CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS SOBERANOS (Bs, S. 5,75), que convino en pagar la demandada entidad de trabajo VENALMAQ, C.A.; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano: EDGAR ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.752.869, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria que se ordena realizar. Asimismo en virtud del presente convenimiento debe la demandada pagar a la parte actora lo correspondiente a las costas procesales de conformidad con el articulo 282 de la ley adjetiva procesal de aplicación analógica conforme las previsiones del articulo 59 de la LOPTRA. Y Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1. El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2. Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del convenimiento presentado.
3. La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del convenimiento presentado.
4. La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el convenimiento presentado, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5. Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo convenido y con la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se establece que si para el momento de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito y del auto de homologación recaído. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda a los fines de designar el experto contable correspondiente.
Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Tres (3) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
YGM/RMQ
BP12-L-2007-000675