REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Seis de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2018-000018
ASUNTO: BP12-N-2018-000018
PARTE RECURRENTE: LACTEOS LOS ANDES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JUANA MARIA FARRERA GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.348.-
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
MOTIVO: Demanda de nulidad de Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el presente asunto presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), en fecha 29 de Noviembre de 2018, suscrita por la Ciudadana JUANA MARIA FARRERA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.348, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., cual versa sobre una demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, contra la omisión por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda e Independencia del Estado Anzoátegui, en la causa signada bajo el Nº 024-2016-01-01074.
Con vista del auto de entrada del presente recurso; este Tribunal procede a su pronunciamiento, con base a las siguientes observaciones: Denuncia la parte recurrente, la abstención del ente administrativo, vale decir, Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda e Independencia del Estado Anzoátegui, el efecto de negatividad del silencio administrativo. Solicitando así, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia sea admitido y sustanciado conforme a derecho; sea declarada con lugar; y se requiera a la Inspectoría del Trabajo la providencia administrativa o pronunciamiento respecto a la calificación de falta.
Ahora bien, dado que el presente asunto se verifica que la parte recurrente LACTEOS LOS ANDES, C.A., a través de su apoderada judicial, en los hechos denunciados se refiere a la omisión de pronunciamiento por parte del Ente Administrativo respecto de la Solicitud de calificación de falta o Autorización de Despido contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO ROMERO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.845.516, no cumpliéndose con el debido proceso, ni con un acto al cual esta obligado por Ley.
En este mismo orden de idea, cabe destacar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Valga decir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes referida sentencia, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada u limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiere el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.
Por otra parte es de suma importancia señalar, la exclusiva competencia que atribuye la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en Materia del Trabajo y Seguridad Social, para actuaciones dictadas por el ente administrativo.
No obstante, señala el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“ARTICULO: 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes ara conocer de: (…) 2) la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.
En orden a ello, al determinar y resultando obvio que no resulta este Tribunal el competente por la materia para conocer el presente asunto, por cuanto es a un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente recurso de nulidad. Y así se decide.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la omisión por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda e Independencia del Estado Anzoátegui, en la causa signada bajo el Nº 024-2016-01-01074; y en consecuencia, este despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la remisión al Juzgado Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Para que en su atribuida competencia se pronuncie en todo caso, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso.
Líbrese el correspondiente oficio de remisión, Fóliese el presente expediente, asegúrense sus anexos y remítase de inmediato. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
YGM/ygm
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