REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000421
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE : JAKELINE DEL VALLE RODRIGUEZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad Nº V-11.730.892 .
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE SARMIENTO SANDOVAL, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° CC 91438156
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL) en fecha 15 de Noviembre de 2018, por los ciudadanos JAKELINE DEL VALLE RODRIGUEZ LIRA, y JORGE ENRIQUE SARMIENTO SANDOVAL, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios DUBAL RIVERO y DORIS MONTEVERDE, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.135. y 98.220, respectivamente, mediante el cual realizan convenimiento relacionado AL CAMBIO DE RESIDENCIA, PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así: “…DE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA DE LA HIJA HABIDA EN NUESTRA UNION DE PAREJA Y DEL REGIMEN RELATIVO AL EJERCICIO DE LA CUSTODIA Y SU PATRIA POTESTAD Y SU RESIDENCIA.- Ciudadano juez, tomando en cuenta el interés superior, de nuestra menor hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hemos decidido de mutuo y común acuerdo fijar, y dejar asentadas y plasmadas las instituciones familiares ante su competente autoridad, y una vez sea sustanciada nuestra solicitud y homologada.- Ahora bien en vista que cada una de nosotros tenemos vidas separadas y no existe convivencia, es por lo que apegados a la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y velando siempre por el interés superior de nuestra hija, con fundamento a lo pautado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, indicamos a este digno Tribunal, el régimen que hemos acordado, a favor de nuestra menor hija en los términos siguientes: 1.- Principio General.- Ambos padres nos comprometemos a no involucrar en nuestras diferencias a nuestro hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), arriba identificada, ni ahora ni en adelante y procuraremos que crezca en un ambiente de armonía, en el cual respetará por igual a su padre y a su madre, fomentando más bien en ella, el afecto y el cariño que debe tenerle a cada uno de sus progenitores y familiares. Reconocemos y aceptamos que en nuestra condición de padres de nuestra menor hija antes mencionada, tenemos responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a sus cuidados, desarrollo y educación integral, para así asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 2.- De la Patria Potestad.-La patria potestad sobre, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será como ha venido siendo y así en lo adelante; ejercida POR AMBOS PROGENITORES conforme a lo establecido por el artículo 349 y 351 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes los padres nos obligamos a cooperar entre ambos para procurar el bienestar de nuestra hija, ante quién asumimos, en los términos más abajo indicados y en función de nuestras propias capacidades económicas, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales, proporcionarle una integral formación moral, espiritual, académica, cultural y deportiva en términos que resulten más favorables para ella, conforme las leyes y principio de sana y pacífica convivencia. 3.- De la Guarda y Custodia.-La guarda y custodia de, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estará a cargo de su Madre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .4.- Del Régimen de Convivencia Familiar (Visitas).- El Régimen de Convivencia Familiar, sobre la menor, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha sido convenido por nosotros los progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo el cual quedara estipulado de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. PUNTO PREVIO. Es necesario informar a este tribunal que la ciudadana JAKELINE DEL VALLE RODRIGUEZ LIRA arriba identificada de común acuerdo con el padre de la niña, ha decidido cambiar de residencia fuera del país España – Galicia, por cuanto ha contraído nupcias con el ciudadano SANTIAGO OLIVEIRA RUZO, mayor de edad y número de identificación DNI: 76860866H, y número de pasaporte Español Nº PAD468114, nacionalidad española; y en aras de garantizar la estabilidad económica y darle mejores condiciones y calidad de vida a nuestra hija, en vista de la situación crítica y económica que está pasando nuestro país Venezuela, se residenciará en Carretera de Santiago Nº 48, Figueroa de Arriba, Código Postal: 36681, Provincia Pontevedra, La Estrada, Galicia – España, buscando un mejor futuro y un mejor por venir de ella, y su hija, todo esto ciudadana Juez, ya convenido entre ambos progenitores. En cuanto al padre el ciudadano JORGE ENRIQUE SARMIENTO SANDOVAL plenamente identificado en autos, se encuentra residenciado en la República de Colombia, por lo tanto en vista de esta situaciones de distintas residencia entre ambos padres hemos decidido de mutuo y común acuerdo un régimen de convivencia familiar y establecer la residencia entre distintos países, entre ambos padres tomando en cuenta el interés superior de nuestra hija.- En virtud de lo antes señalado ciudadano juez ambos progenitores, convenimos de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, que el régimen de convivencia comenzara de la siguiente manera: El Padre el ciudadano JORGE SARMIENTO arriba identificado, disfrutara de la compañía con su hija , Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); desde la fecha que se encuentre homologado el presente acuerdo, por este digno tribunal, hasta el 11 de enero de 2019, y se residenciara con nuestra hija en la ciudad de (Calle 11 A Nº 8-36 Urbanización Romero Pamplona, Norte de Santander - Colombia, donde reside el padre) y la madre autoriza el permiso de la niña con su padre la cual se residenciara con su padre en dicho país con dirección en el domicilio arriba mencionado por el periodo de tiempo arriba señalado , ahora bien, el padre se compromete a llevar a la niña al domicilio de la madre, el cual será su residencia, ubicada en la Carretera de Santiago Nº 48, Figueroa de Arriba, Código Postal: 36681, Provincia Pontevedra, La Estrada, Galicia – España, con pasajes aéreos costeados, por la madre ciudadana JAKELINE DEL VALLE RODRIGUEZ LIRA plenamente identificada en autos, tanto el pasaje aéreos ida y vuelta del padre y el pasaje de ida de la niña, convenimos que desde el 12 de enero, de 2019, la menor se residenciara en Carretera de Santiago Nº 48, Figueroa de Arriba, Código Postal: 36681, Provincia Pontevedra, La Estrada Galicia –España, domicilio de la madre, y el padre autoriza el permiso de viaje y residencia de que la niña se residencie en el domicilio de la madre antes mencionado, donde cursara sus estudios por todo el año escolar 2019, queda convenido entre ambos padres; que el padre puede visitar a la niña cuando él quiera, los trescientos sesenta y cinco días (365) días del año siempre, que esta visitas no interrumpa el horario de estudios, igualmente queda establecido entre las partes que las vacaciones de periodos largo, el padre los disfrutara con la niña bien sea en España o Colombia, cubriendo él, costos de sus pasajes aéreos, si así lo desea viajar, en el periodo vacacional de Semana Santa el padre Jorge Sarmiento una vez disfrutado las vacaciones de Semana Santa año 2019 (Del 15 al 22 de Abril), se compromete a regresar de vuelta con la niña el 22 de abril y entregarla en el domicilio de la madre ubicado Carretera de Santiago Nº 48, Figueroa de Arriba, Código Postal: 36681, Provincia Pontevedra, La Estrada, Galicia – España, donde seguirá cursando su periodo escolar hasta el 21 de Junio de 2019, fecha ultima esta, donde comienzan las vacaciones escolares, donde el padre podrá disfrutar de las vacaciones escolares desde el 22 de Junio hasta el 05 de Septiembre de 2019, igualmente sea en España o en Colombia, se compromete en caso de viajar regresarla antes de que inicie el periodo escolar y que culminara el 23 de diciembre del Año 2019. Convienen entre ambos padres de mutuo acuerdo, que desde la terminación del periodo escolar hasta mediados de fecha 19 enero de año 2020, la niña la pasara con su madre para el disfrute de las vacaciones decembrinas, hasta mediados de enero 2020, la madre JAKELINE DEL VALLE RODRIGUEZ LIRA, se comprometa a llevar a la niña hasta la residencia del padre domicilio Calle 11 A Nº 8-36 Urbanización Romero Pamplona, Norte de Santander - Colombia, para la fecha del 20 de enero 2020 tomando siempre previsiones de fecha de viaje, y Entre ambos padres convenimos, que la niña se residencie en el domicilio del padre, para el año 2020; una vez termine las vacaciones decembrinas con su madre, país tal donde cursara todo el periodo escolar del año 2020, y que la madre puede visitar a la niña cuando ella quiera, los trescientos sesenta y cinco días (365) días del año y las vacaciones de Semana Santa desde el 5 de abril al 11 de abril la niña lo disfrutara con la madre, bien sea en Colombia o en España, las vacaciones escolares de 18 de junio al 6 de julio 2020, lo disfrutara igualmente con la madre, cubriendo ella, costos de sus pasajes aéreos, si así lo desea viajar y desde el 3 de diciembre del año 2020 hasta el 11 de enero 2021, lo disfrutara con el padre Jorge Sarmiento y el padre conviene en regresar a la niña a la residencia de la madre en la fecha donde terminan las vacaciones, fecha arriba descrita siempre tomando previsiones de fechas de viaje. Ahora bien, los años venideros hasta la mayoría de edad de la niña, ciudadana juez, convenimos ambos padres, que la niña se residenciara en su totalidad en España, con su madre, para que curse todos sus estudios, en lo sucesivo el padre, disfrutara los años subsiguiente; todas la vacaciones con la niña, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños de padre, periodos largos, periodos cortos de vacaciones, bien sea en Colombia o España y así lo acuerdan y lo convienen entre las partes, excepto las vacaciones decembrinas, que serán de la manera siguiente, los años impares lo pasara con la su madre y los años pares lo pasara con el padre, sin menos cabo de que el progenitor, pueda visitar a la niña los trescientos sesenta y cinco (365), días del año siempre notificando de su llegada para su recibimiento, y que esta visitas no interrumpa el horario de estudios, convienen cada progenitor cubrirá con sus gastos de viaje. Así mismo cada padre, podrá comunicarse con la niña, por cualquiera vía sea (telefónica, video llamadas, correos electrónicos, entre otras), siempre teniendo cuenta el cambio de horario entre los dos países y sin restricción alguna .Ambos padres convenimos dar permiso o autorización de viaje para que cada progenitor sea el caso, pueda viajar fuera del país con la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solo por los dos años en los cuales queda establecido el siguiente acuerdo, en virtud de esto convenimos que al pasar de los dos años, cada padre considerara SI DAR O NO permiso de viaje al otro progenitor (a) para trasladarse con la niña a otro país diferente de donde este establecido (a) con la niña y así lo dejamos por sentado, aceptamos por ultimo solicitamos ciudadano juez quede establecido claramente en dicha homologación de manera tal que sea aceptado por las autoridades de inmigración o cualquier autoridad competente no nos restrinja el transito con nuestra hija a la hora de viajar. Ambos padres quienes suscribimos este acuerdo amistosamente y de común acuerdo autorizamos el cambio de residencia de nuestra hija, a Colombia o España, de acuerdo lo aquí establecido, y el padre Jorge Sarmiento autoriza el cambio total de residencia de la niña para el año 2021, al domicilio de la madre Carretera de Santiago Nº 48, Figueroa de Arriba, Código Postal: 36681, Provincia Pontevedra, La Estrada, Galicia –tal como se estableció en dicho acuerdo, una vez hayan transcurran los primeros 2 años establecidos en dicho acuerdo. Así mismo convenimos que cada progenitor como representante de la niña; da su autorización para la inscripción matriculación en el colegio donde vaya a cursar estudios la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sea en Colombia o Espàña y asi lo aceptamos, todo esto para cumplir con los procedimientos administrativos y legales de cada país. De la residencia. La niña se residenciara con su padre en Colombia, en Calle 11 A Nº 8-36 Urbanización Romero Pamplona, Norte de Santander - Colombia desde la homologación del presente acuerdo, hasta 11 de Enero de 2019, y desde el 12 de Enero de 2019 se residenciara en el domicilio de la madre en la ciudad de Galicia – España, hasta enero de 2020, y desde 19 de enero de año 2020 hasta 3 de diciembre de 2020, en el domicilio del padre, y en lo sucesivo tendrá domicilio será en España domicilio de la madre hasta cumplir su mayoría de edad y así lo acuerdan ambos padres en el presente acuerdo 5.- De la Obligación de Manutención.- En cuanto al régimen de manutención y gastos de la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes se ha convenido lo siguiente: El padre JORGE SARMIENTO dará un aporte mensual de Seis Mil Cuatrocientos (6.400) soberanos, que significan al cambio oficial a pesos Colombianos, la cantidad de Doscientos Mil Pesos (200.000.00). La madre JAKELINE DEL VALLE RODRIGUEZ LIRA, dará un aporte mensual de Siete Mil Doscientos Ochenta soberanos equivalentes a cien (100) EUROS, que en cambio oficial de pesos colombiano, seria la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil pesos (350.000.00); en el entendido que en dicho monto están incluidos los siguientes conceptos: pago de alimentación, y necesidades básicas, dicha cantidad, los cuales se comprometen cada progenitor (a) según sea el caso; en depositar directamente en la cuenta bancaria de cada progenitor (a) según sea el caso. Queda estipulado, que los gastos referidos a matriculación anual en el colegio, mensualidades, útiles y uniformes escolares; vestido, calzado, actividades recreacionales y culturales, planes vacacionales, tareas dirigidas, gastos médicos, de medicina, odontológicos, de terapeutas, orientadores, de ortodontista, póliza de hospitalización y accidentes, de ser el caso, en fin cualesquiera gasto extraordinario de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será cubierto por ambos padres cincuenta por ciento 50%, por cada progenitor así queda convenido de mutuo y común acuerdo entre ambos padres. Con relación a los meses de DICIEMBRE, cada uno de los padres convienen, hacerse cargo por separado y conforme sus deseos de hacerle el regalo de navidad a su hija. Es expresamente entendido, y expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la obligación de manutención antes convenida, se ajustará automáticamente, de acuerdo al índice de inflación del país donde se encuentre la niña, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así queda estipulado de mutuo y común acuerdo por ambos progenitores…” Asimismo considerando lo ocurrido en audiencia fijada por este Tribunal para la escucha de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de fecha siete (07) de Diciembre de 2018, de lo cual se cita: “…Ante la situación planteada y en aplicación del principio de supremacía de la realidad, de la prioridad absoluta dirigida a preservar el interés superior, en este caso de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como el principio de libertad de prueba; este tribunal accede a utilizar el medio audiovisual propuesto, cuya finalidad es percibir las condiciones y la opinión de la niña respecto a lo antes descrito. Realizada la misma se pudo observar que la niña estaba junto a su Padre, disfrutando ambos de su compañía mientras se le hizo preguntas sencillas referentes a lo que en su futuro inmediato, tenia conocimiento de lo planificado por sus padres en referencia a ella, con quien de ellos viviría, en que país, y donde estudiaría; y sus respuestas fueron cónsonas con lo contenido en el escrito de auto composición procesal cuyo convenimiento los solicitantes requieren su homologación. En consecuencia dado el carácter garantista y principios rectores de esta jurisdicción, a tenor de los artículos 1, 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; en nombre de la República y por autoridad de la ley; HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de fecha quince (15) de noviembre de 2018, que riela en el Folio 44 al 48 y sus respetivos vueltos el cual tendrá el carácter de cosa juzgada. y ASI SE DECLARA…”
Vista la manifestación de las partes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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