REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001420

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: MARIANELA MAIDELYN LOPEZ CASTILLO y WILLIAN JOSE SOTILLO PARICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.514.120 y V-17.359.558, respectivamente,.
ABOGADO ASISTENTE:. MARIA ELENA CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.101,
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S.5000,00) MENSUALES
FECHA DE ENTRADA:07/11/2018



Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: MARIANELA MAIDELYN LOPEZ CASTILLO y WILLIAN JOSE SOTILLO PARICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.514.120 y V-17.359.558, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.101, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRION VASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.101 y la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. LUISA AVILA; inscritas en el inpreabogado 45.333. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abog. ALFREDO HERRERA SANCHEZ, junto a los solicitantes asistidos de abogado y la Fiscal Décima Quinta del ministerio Publico Abog. LUISA ELENA AVILA. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido el ciudadano juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vinculo conyugal, máxime en esta jurisdicción especial y en ese propósito basado en el carácter garantista y principios rectores de esta jurisdicción, fueron escuchados previamente la niña DARIHANNA MAIDELYN y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Acto seguido intervienen los ciudadanos MARIANELA MAIDELYN LOPEZ CASTILLO y WILLIAN JOSE SOTILLO PARICAGUAN, plenamente identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud tanto los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestros hijos; por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada” Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “ Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”.En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que establece ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”.En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca de ambos solicitantes en considerar como mejor opción, la disolución del vinculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, como son la niña DARIHANNA MAIDELYN y el adolescente: JOSE MANUEL “SOTILLO LOPEZ”; todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la anotada norma particular de derecho; consecuencialmente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: MARIANELA MAIDELYN LOPEZ CASTILLO y WILLIAN JOSE SOTILLO PARICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.514.120 y V-17.359.558, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.101, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Acta N° 048, Folio 48, Tomo 01 del año 2017. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares: Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; todo ello en favor de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran el interés superior de la niña y el adolescente nombrados, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, ambos solicitantes manifestaron no haber acumulado bienes materiales.Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diecisiete (17) días de Diciembre del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ



EL SECRETARIO.

ABG. JESUS MAITA