REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001175 (03/08/2018).

DEMANDANTE: GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.329.208, domiciliada en la via Alterna, Residencias Bosquemar, Edificio Los Granados, Piso 3, Apto. 9B-32, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 83.889.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 16.173.531, domiciliado en el Conjunto Residencial las Islas, Edificio los Roques, Piso 11, Apto 11-A, Sector el Frío, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogada NELMAR CONTRERAS.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 02 de Octubre del año 2017, interpuesta por la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.329.208, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 113.652. Quien alega en la presente Acción Mero Declarativa, que inicio una unión concubinaria con el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 16.173.531, domiciliado en el Conjunto Residencial las Islas, Edificio los Roques, Piso 11, Apto 11-A, Sector el Frío, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2011; alega que el día 13 de diciembre de 2013, se dicto la Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio, que disolvió el vinculo Matrimonial que tenia con el ciudadano RICHARD JOSE BASTARDO GONZALEZ, de quien se encontraba separada de hecho y en domicilios distintos desde julio de 2010, por lo que inicio una unión estable de hecho de concubinato con el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, hasta el día 07 de noviembre de 2016, cuanto abandono el hogar motivado a la violencia física, verbal y psicológica que venia ejerciendo en su contra. Señala que de dicha unión procrearon dos hijos, el primero CHRISTIAN ENRIQUE MOLINA SISO, nacido en fecha 16 de Junio de 2014, en la ciudad de Lechería, y el segundo MATHIAS ENRIQUE MOLIBA SISO, nacido en fecha 05 de Junio de 201. Alega que en el inicio de la relación vivieron en la casa de su madre con su padrastro y sus dos hijos menores procreados del anterior matrimonio, o sea en la dirección Calle Los Rosales, Barrio Corea, casa N° 22, Barcelona del Estado Anzoátegui, viviendo allí por espacio de un año desde noviembre de 2011 hasta enero de 2013; luego vivieron en la casa de su padre ubicada en la Av. Cumanagoto Residencias Los Cumanagoto, casa N° 74, Barcelona Estado Anzoátegui, por 8 meses hasta el día 14 de agosto de 2014, ya había nacido su primer hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; trasladándose posteriormente a la ciudad del Tigre por relaciones laborales de su concubino con PDVSA, viviendo por seis meses en el Hotel Eurobuilding Express, pero por estar embarazada de su segundo hijo deciden alquilar una casa ubicada en el Sector Pueblo Nuevo Sur, calle 17 Sur, casa s/n, El Tigre Estado Anzoátegui; donde nace su segundo hijo MATHIAS ENRIQUE, viviendo allí por seis meses, ya que nuevamente la Empresa PDVSA traslada a su concubino a la ciudad de Puerto La Cruz, mudándose el día 15 de septiembre de 2015 a casa de su padre junto con sus hijos; hasta el día 09 de julio de 2016, que se mudan para un inmueble que adquirieron con los ahorros que ambos tenían producto del peculio y trabajo de ambos, pues ella también trabajaba como Estilista; llevando su unión concubinaria estable, de forma publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir por el lapso de dos años y once meses, hasta el día que decidió abandonar el hogar dejándola sola y desprotegida con sus cuatro hijos, en virtud de ser sido victima de Violencia Domestica por parte de su ex concubino. Señala que su vida concubinaria se mantuvo por un lapso de cinco años sin interrupciones y en armonía, cumpliendo ambos con sus obligaciones de pareja. Alega además, que en el transcurso de la convivencia obtuvieron un bien inmueble del cual ambos contribuyeron al pago del mismo, el cual consta de las siguientes características Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 9B-32, ubicado en la planta 3, torre “B” del Edificio Granados, que forma parte del Conjunto Residencial “Bosquemar” situado en la vía Alterna sentido Puerto la Cruz – Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui. El cual está registrado a nombre del demandado, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis, bajo el Nro 2016.939, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.5.141 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016; y de la misma manera obtuvieron un vehiculo Marca: Fiesta Muve, Color: Gris, Placa: AA414JU, Año: 2011. Por todo lo que demanda la Acción Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentando su acción en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, solicitando que se declare que existió una Comunidad Concubinaria entre su persona y el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, desde el día trece (13) de diciembre del año 2013, hasta el día 07 de Noviembre de 2017, cuando abandono el hogar por Violencia Domestica ejercida hacia su persona. (F-01 al 21).
La demanda fue admitida el 17 de Octubre del año 2017, por el procedimiento ordinario, acordando librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se ordeno el Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Folio 28,29, 30y 31.
En fecha 23 de Octubre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (F-32).
En fecha 04 de Diciembre de 2017, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, con resultados positivos. (F-34).
En fecha 03 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.652, con el carácter de apoderada de la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO, mediante la cual ratifica solicitud de la Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar y consigna copia certificada del documento de propiedad constante de 01 folio útil y 01 anexo (a). (F- 35-49).
En fecha 07 de Diciembre de 2017, la abogada DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.652, quien actúa en representación de la Ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, consigna la Publicación del Edicto en el Diario El Tiempo, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (F-50 y 51).
En fecha 21 de Febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. (F-36). Y en esta misma fecha se fija para el día 07 de Marzo de 2018, la Audiencia de Mediación.- (F- 54 y 55).

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 07 de Marzo de 2018, se celebró la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la presencia personal de la parte demandante ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, asistida por la abogada en ejercicio DEL VALLE C. NARVÁEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.652, y la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, asistido por los abogados JOSE GREGORIO AGUILERA y JESUS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 248.437 y 248.436 respectivamente. Dándose por finalizada la Fase de Mediación no habiendo acuerdo entre las partes. (F. 59).
En fecha 08 de Mayo de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 09 de Abril de 2018, a las once de la mañana (11:00 am.), la audiencia preliminar en fase de sustanciación. (F-60).
En fecha 21 de Marzo de 2018, se recibió escrito de Contestación de demanda y Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA, asistido por el abogado JESUS HERRERA inscrito en el IPSA bajo el N 248.436, constante de 12 folios útiles y 10 anexos, quien en su escrito procede a oponerse a los alegatos de la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo sus dichos. (F- 61 al 94).
En fecha 02 de Abril de 2018, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentada por la abogada DEL VALLE NARVAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.652, con el carácter de Apoderada de la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO, constante de 06 folios útiles y 06 anexo. (F- 97 al 144).
En fecha de 12 de Abril de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerdo diferir la audiencia de Sustanciación para el día 24 de Abril de 2018. (F.147). Cuya Audiencia fue nuevamente diferida para que se verifique el día 16 de Mayo de 2018. (F-148)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 16 de Mayo de 2018, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, asistida por la abogada en ejercicio DEL VALLE C. NARVÁEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.652, y la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, asistido por los abogados JOSE GREGORIO AGUILERA y JESUS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 248.437 y 248.436 respectivamente, a la cual no asistió la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA, por lo que se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, prolongándose la Audiencia para que verifique en fecha 07 de junio de 2018. (F. 149 al 152).
En fecha 07 de Junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la continuidad de la Audiencia de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, asistida por la abogada en ejercicio DEL VALLE C. NARVÁEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.652, y la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, asistido por los abogados JOSE GREGORIO AGUILERA y JESUS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 248.437 y 248.436 respectivamente, a la cual no asistió la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA, en la cual la parte demandante termina de evacuar las pruebas promovidas, y la parte demandada procede a iniciar la evacuación de sus pruebas, prolongándose la Audiencia para que verifique en fecha 28 de junio de 2018. (F. 153 al 164).
En fecha 28 de Junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la continuidad de la Audiencia de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, asistida por la abogada en ejercicio DEL VALLE C. NARVÁEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.652, y la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, asistido por los abogados JOSE GREGORIO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 248.437, a la cual no asistió la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA. En la cual las partes hicieron uso del derecho de impugnar las pruebas promovidas por las partes. Prolongándose la Audiencia para el día 16 de Julio de 2018, (Folios 165 al 167).
En fecha 16 de Julio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la continuidad de la Audiencia de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, asistida por la abogada en ejercicio DEL VALLE C. NARVÁEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.652, y la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, asistido por los abogados JOSE GREGORIO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 248.437, a la cual no asistió la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA. En la cual el Tribunal acordó Admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio y se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petro Monagas. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en los autos la Prueba de Informes a materializar. (Folios 168 al 170).
En fecha 31 de Julio de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando dar por finalizada la fase de Sustanciación y remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (F-171 y 172).
En fecha 03 de Agosto de 2018, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa y en fecha 06 de Agosto de 2018, acuerda devolver la presente causa al Tribunal de Origen en virtud de faltar pruebas por materializar en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada al presente expediente y en fecha 18 de octubre de 2018, procede a revisar la presente causa para su subsanación. Y una vez revisado ordena su remisión a Tribunal de Juicio.
En fecha 05 de noviembre de 2018, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto y en fecha 06 de Noviembre de 2018, acuerda fijar para el día 04 de Diciembre de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 06 de Noviembre de 2018, se recibió de la Empresa PDVSA PETROJUNIN, Recursos Humanos, el oficio S/N, mediante el cual dan respuesta al Oficio N° 2018/00873, de fecha 23 de julio de 2018 remitido por este Circuito Judicial, constante de 01 folio útil y 07 anexos. (F- 185-192).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 04 de Diciembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, asistida por el abogado en ejercicio JESUS GUTIERREZ, y la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, asistido por las abogadas MARIBEL GUEVARA Y LIBIA ROSAS, a la cual no asistió la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA, procediéndose a escuchar los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Difiriéndose el Dispositivo del Fallo para el tercer día de despacho siguiente a la fecha a las 11:30 am. de la mañana.
En fecha 07 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, el Tribunal de Juicio procedió a dictarlo en su oportunidad.

II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1. Copia simple del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la ciudad de Lechería, según consta en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Lic. Diego Bautista Urbaneja, inserta al folio 18 del expediente. Este Juzgado considera que siendo un documento público y no haber sido desconocida en juicio por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la filiación del hijo existente entre la demandante y eI demandado, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
2.- Copia simple del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inserta al folio 19 y 20. Este Juzgado considera que siendo un documento público y no haber sido desconocida en juicio por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la filiación del hijo existente entre la demandante y eI demandado, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
3.- Copia certificada de la demanda de Obligación de Manutención, de fecha 25 de enero 2017, incoada por el ciudadano Jesús Enrique Molina Velázquez, el cual se encuentra inserta a los folios 105 al 107. A la cual por ser documento público y no haber sido desconocida en juicio por la parte contraria, merecen fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de los hijos existentes con la demandante y el demandado de autos, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
4.- Copia certificada de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 16 de diciembre de 2016, incoada por el ciudadano Jesús Enrique Molina Velázquez, el cual corre inserto a los folios 108 al 111 y su vuelto. A la cual por ser documento público y no haber sido desconocido en juicio por la parte contraria, merecen fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de los hijos existente con la demandante y el demandado de autos, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
5.- Copia certificada de Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, Acta N° 59, de fecha 15 de noviembre de 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Anaco, Parroquia San Joaquín, Estado Anzoátegui, el cual riela y cursa inserta folio 112 y su vuelto de la causa. A la cual por ser documento Público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma admiculada con la sentencia de divorcio de la ciudadana GERALDINE SISO GOLINDANO, se puede observa que en la fecha en la que se Registró la Unión Estable de Hecho, la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, aún estaba casada, ya que se evidencia que la Sentencia de Divorcio, que disuelve su anterior vínculo matrimonial queda definitivamente firme en fecha 08 de Enero de 2014, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
6.- Carta emanada de PDVSA, signada con el N° 15-002543355-00, San Tome, de fecha 02-05-2015, dirigida al centro clínico científico especialidades, el cual corre inserta al folio 113 de la presente causa; a cuyo documento se le concede valor de indicios, en virtud del mismo haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informe, verificándose con la misma la carga familiar del ciudadano JESUS MOLINA en la referida Empresa; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
7.- Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Juicio de Protección del Niño Niña y Adolescente, de fecha 13-12-2013, cuya sentencia quedo firme en fecha 08 de enero de 2014, Folios 114 al 122. La cual por ser documento público y no haber sido desconocida en juicio por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación conyugal que tenia la demandante con el ciudadano RICHARD JOSE BASTARDO hasta el día 08 de enero de 2014, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
8.- Copias debidamente acordadas y certificadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial de Violencia del Estado Anzoátegui, dicha prueba se encuentra insertas a los folios 123 al 144 y sus vueltos. La cual por ser documento público, muy a pesar de haber sido impugnada la misma por la parte contraria, pero sin embargo, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en su pronunciamiento al respecto ordena la Admisión de la referida prueba, por lo cual para este Tribunal de Juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto a la finalización de la relación concubinaria de la demandante con el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
9.- Comunicación recibida del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PetroJunin, de fecha 22 de octubre de 2018, cuya resulta consta en los folios 185 al 198 del expediente; a cuyo documento se le concede valor probatorio, en virtud del mismo haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informe, verificándose con la misma la carga familiar del ciudadano JESUS MOLINA en la referida Empresa; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.

Prueba promovidas por la parte demandante:
1.- Acta de matrimonio de la ciudadana GERALDINE SISO y del ciudadano RICHARD BASTARDO, de fecha 27 de marzo de 2006, la cual se encuentra inserta en el folio 91 al 93 del expediente. La cual por ser documento público y no haber sido desconocida en juicio por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación conyugal que tenia la demandante con el ciudadano RICHARD JOSE BASTARDO desde la fecha 27 de marzo de 2006 hasta el día 08 de enero de 2014, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
2.- Contrato de servicio de la Empresa Petrolera Kaki, de fecha 17 de febrero de 2010, el cual corre inserta al folio 73 al 75 de la causa. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Juzgado no lo valora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3.- Contrato de arrendamiento de fecha 06 de mayo de 2010, el cual se encuentra inserto en el folio 76 al 81, ante la Notaria Publica de Anaco, Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana YRAIDA VELÁSQUEZ y el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ. Se observa que el mismo a pesar de haber sido notariado, sin embargo, el mismo debió ratificado a través de la prueba testimonial, ya que emana o fue firmado por un tercero que no es parte en el Juicio ni causante del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Juzgado no lo valora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Cuadro y recibo de Póliza del Vehículo a nombre del ciudadano JESUS MOLINA, de fecha 02 de mayo de 2013, el cual se encuentra inserta en el folio 83 al 86. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Juzgado no lo valora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Orden de Servicio del Vehículo, de fecha 26 de agosto de 2013, el cual se encuentra inserta al folio 87. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Juzgado no lo valora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Constancia de Residencia del Consejo Comunal Isla Caribe, el cual corre inserta al folio 88 y 94 de la causa. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Juzgado no la valora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Acta de matrimonio de la ciudadana GERALDINE SISO, con el ciudadano RICHARD JOSE BASTARDO, ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, bajo el Nro 106, año 2006, folio 108, Tomo II, la cual corre inserta al folio 89 del expediente. La cual por ser documento público y no haber sido desconocida por en juicio por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación conyugal que mantuvo la parte actora con el ciudadano RICHARD JOSE BASTARDO, desde la fecha 27 de marzo de 2006.
8.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente al ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA y MAYARITH ESTEFANIA POMPA, de fecha 02 de febrero de 2018, la cual corre inserta en el folio 89 y 90 del expediente. Cuya prueba a pesar de ser opuesta por la parte contraria, se le concede valor de documento público por cuanto la misma no fue debidamente impugnada por la parte en juicio, mereciendo fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación conyugal que mantiene el demandado con la ciudadana MAYARITH ESTEFANIA POMPA, desde la fecha 02 de febrero de 2018, fecha no contradictoria en el proceso.

De las pruebas testimoniales:
Esta Juzgadora procede a evacuar las pruebas testimoniales de las ciudadanas: MARIA NEREIDA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.465.065, YENNY WELL NATHALY MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 20.052.624 y ANALYZ CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.852.906, en virtud de que en los procedimientos de LOPNNA, no procede la Tacha de Testigos, quienes bajo juramento declararon en la Audiencia Oral y Pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quienes expusieron ante este Tribunal:

Manifestando la primera testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce y desde que tiempo conoce Ud. al ciudadano Jesús Molina y donde vivía en la fecha del 2011 al 2013? Respondió: el es mi hijo y lo conozco de toda la vida y para ese tiempo el vivía en anaco por trabajo a veces iba un fin de semana me venia visitar y el otro fin de semana se iba para otro lado. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que relación mantenía el ciudadano Jesús Molina con la ciudadana Geraldine Siso? Respondió: bueno que yo sepa ninguna relación, ya que el vivía en anaco el no tenia ninguna relación. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta si hubo una relación continua o una unión estable de hecho con la ciudadana Geraldine Siso? Respondió: no, no tuvo ninguna relación estable. CUARTO: ¿Diga el testigo donde trabaja y en que lugar el ciudadano Jesús Molina en el tiempo que supuestamente la ciudadana Geraldine Siso, afirma que tuvieron una relación estable de hecho? Respondió: bueno el trabajaba en anaco, no se que relación tenia porque el trabajaba en anaco. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta de que su hijo no tenía una relación estable de hecho con Geraldine siso, si Ud. manifestó que no conoce a la ciudadana Geraldine Siso? Respondió: precisamente porque el vivía en anaco y trabaja allá y me visitaba una vez a la semana en la semana, una semana si una no. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce a los menores Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si, si los conozco. TERCERO: ¿Diga el testigo quienes son estos menores al Tribunal? Respondió: son mis nietos. CUARTO: ¿Diga el testigo quienes son los padres de los menores Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Jesús Molina y la señora Geraldine siso. QUINTO: ¿Diga el testigo tal como ha repetido antes donde se encontraba domiciliado su hijo? Respondió: en anaco.

Manifestando la segunda testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Molina e igualmente a la ciudadana Geraldine siso? Respondió: de trato y comunicación conozco a Jesús Molina porque es mi hermano a la señora no. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Molina y la ciudadana Geraldine Siso convivieron juntos en algún momento y donde y hasta cuando? Respondió: bueno, el estuvo viviendo en anaco desde el año 2010, y tengo conocimiento que comenzó a vivir con la señora, en el momento que a ella la estaban sacando de su casa y es donde mi hermano le dice que viva con el en el apartamento no recuerdo la fecha eso, no recuerdo la fecha cuando vivieron juntos. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en ese tiempo que vivieron juntos hubo una relación armónica y nunca se separaron? Respondió: armónica no fue, ellos, vivieron juntos y terminaron pelando y el salio de la casa por peleas. CUARTO: ¿Diga el testigo donde trabajaba el ciudadano Jesús Molina en el tiempo que supuestamente la ciudadana Geraldine siso afirma tuvieron una relación estable de hecho? Respondió: el trabajaba en la ciudad de Anaco en PDVSA. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuantos niños procrearon estando viviendo juntos los ciudadanos Jesús Molina y Geraldine siso? Respondió: ninguno. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si entre el ciudadano Jesús Molina y la ciudadana Geraldine siso procrearon hijos? Respondió: si tengo conocimiento. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuantos hijos tienen? Respondió: dos.

Manifestando la tercera testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce y desde que tiempo conoce Ud. al ciudadano Jesús Molina? Respondió: si, si lo conozco desde hacen 34 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y que tiempo hubo una relación continua y que se pueda decir como relación o unión estable de hecho con la ciudadana Geraldine Siso? Respondió: ninguna de la anteriores porque mi primo vivía en anaco y ella aquí en que momento podían tener una relación. TERCERO: ¿Diga el testigo donde trabaja y en que lugar el ciudadano Jesús Molina y desde que fecha? Respondió: el vivía en anaco y trabajaba en PDVSA. CUARTO: ¿Diga el testigo que a pesar de verlo y conocerlo si Ud. ha estado o estuvo en alguno eventos sociales como cumpleaños fiestas, con la ciudadana Geraldine siso? Respondió: no en ninguno. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano Jesús Molina, y la ciudadana Geraldine Siso tienen dos hijos menores de edad? Respondió: si, si tiene dos hijos menores. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que estos menores de edad fueron procreados de una relación entre el ciudadano Jesús Molina y la ciudadana Geraldine Siso? Respondió: relación no tenían, porque mi primo trabaja en Anaco venia un fin de semana si y uno no me imagino que cuando se venia tuvieron esos hijos. TERCERO: ¿Diga el testigo según lo que haya declarado anteriormente que pareja pueda tener unos niños sin tener una relación estable? Respondió: eso puede pasar, que fue en esos momentos que se veían, no se sabe si ella en su afán de querer estar con Jesús eso pasaba y se embarazaba. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha desde cuando y hasta cuando vivió el ciudadano Jesús Molina en la ciudad de anaco? Respondió: no tengo una fecha exacta, que recuerde creo que desde el año 2011, y no recuerdo ni hasta cuando, ahora vive aquí en Puerto la Cruz, es todo”.

Observando esta sentenciadora que las testigos no tenían suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que en sus dichos alegaron no conocer a la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, por lo que considera esta juzgadora que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, en virtud de que las tres testigos se contradijeron en sus declaración por cuanto no la conocían a ella, pero si saben, les consta y conocen que ella procreo dos hijos con el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, considerando esta sentenciadora que las testigos son testigos referencial mas no presenciales, por lo que DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años de edad, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijo menores de 18 años de edad, se declara competente este Tribunal y con tal carácter pasa a pronunciarse sobre la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, es la razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) - entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil).
Por todo lo que este Tribunal, pasa a destacar en el presente asunto lo relativo a las uniones estables de hecho, y en especial la anterior jurisprudencia antes citada, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, cuya sentencia nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: “la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de la finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, y que no existan impedimentos para casarse;
Ahora bien, por todo lo que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.329.208, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.173.531; desarrollándose el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Ahora bien, la acción que nos ocupa está referida a la Declaración de un supuesto nuevo Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora proceder a revisar y analizar las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio por las partes y en relación a las Pruebas Documentales considera quien aquí juzga que:
- Con respecto a las Partidas de Nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incorporadas al proceso se demuestra la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio. Y así se declara.
- En relación a las Copias certificadas de las demandadas de Obligación de Manutención de fecha 25 de enero 2017 y de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 16 de diciembre de 2016, en cuyos libelos de demandas el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, manifiesta voluntariamente que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, a partir del día 09 julio de 2012, procreándose de esa relación dos hijos; con la cual se demuestra que el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, reconocía que la solicitante era su concubina y por lo tanto que mantenían una unión concubinaria con la misma; por lo que considera esta Juzgadora todas las pruebas documentales antes evacuadas útiles e idóneas para demostrar el hecho alegado por la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, y así se declara.
- Con respecto a la Copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, Acta N° 59, de fecha 15 de noviembre de 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Anaco, Parroquia San Joaquín, Estado Anzoátegui; con la cual se demuestra la declaración de voluntad de los ciudadanos GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO y JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, manifestando que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde la fecha 04 de noviembre de 2012, de lo cual observa esta sentenciadora que en la fecha en la que supuestamente se Registró la Unión Estable de Hecho por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, Parroquia San Joaquín, la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, aún estaba casada, ya que se evidencia que la Sentencia de Divorcio, que disuelve su anterior vínculo matrimonial con el ciudadano RICHARD JOSE BASTARDO GONZALEZ, quedo definitivamente firme en fecha 08 de Enero de 2014, por lo cual la relación existente debe ser a partir de la fecha 09 de enero de 2014 fecha esta donde adquiere la solicitante la capacidad para contraer nuevamente el vinculo matrimonial, tal como lo establece el articulo 184 y 186 del Código Civil Vigente. Y así se decide.
- En relación a la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Juicio de Protección del Niño Niña y Adolescente, de fecha 13-12-2013, cuya sentencia se observa que la misma quedo firme en fecha 08 de enero de 2014, respecto de la relación conyugal que tenia la demandante con el ciudadano RICHARD JOSE BASTARDO hasta el día 08 de enero de 2014; con la cual se demuestra que la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, había adquirido la capacidad para contraer nuevamente el vinculo matrimonial, tal como lo establece el articulo 184 y 186 del Código Civil Vigente. Y así se decide.
- Con respecto a la copia certificada del escrito de Defensa suscrito por el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ y la Sentencia Judicial de Imputado, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial de Violencia del Estado Anzoátegui; en cuyos recaudos se puede observar que el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, manifiesto voluntariamente que mantuvo una relación sentimental desde la fecha 04 de noviembre de 2012, con la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, la cual decidieron legalizar como unión estable de hecho o cuncubinaria en fecha 15 noviembre de 2013, procreándose de esa relación dos hijos y cuya relación culmino en fecha 07 de noviembre de 2016, cuando el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, tomo la decisión voluntaria de abandonar el inmueble e irse a casa de sus padres; con la cual se demuestra que el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, reconocía que la solicitante era su concubina y por lo tanto que mantuvo una unión concubinaria con la misma; por lo que considera esta Juzgadora todas las pruebas documentales antes evacuadas útiles e idóneas para demostrar el hecho alegado por la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, y así se declara.
- En relación a la Carta emanada de PDVSA, signada con el N° 15-002543355-00, San Tome, de fecha 02-05-2015, dirigida al Centro Clínico Científico Especialidades y Comunicación recibida del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PetroJunin, de fecha 22 de octubre de 2018; en cuyos recaudos se puede observar que la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, para la fecha 18 de mayo de 2015, fungía como la concubina del ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ en la Empresa PDVSA y mas aun estaba dentro de la carga familiar como su concubina, desde la fecha 15/11/2013 hasta 01/02/2018, así como también sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (desde 02/02/2018 siendo aun Activo); demostrándose con las mismas que el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, reconocía que la solicitante era su concubina y por lo tanto que mantuvo una unión concubinaria con la misma; por lo que considera esta Juzgadora todas las pruebas documentales antes evacuadas útiles e idóneas para demostrar el hecho alegado por la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, y así se declara.
- Con respecto al Acta de matrimonio de la ciudadana GERALDINE SISO y del ciudadano RICHARD BASTARDO, de fecha 27 de marzo de 2006, respecto de la relación conyugal que tenia la demandante con el ciudadano RICHARD JOSE BASTARDO desde la fecha 27 de marzo de 2006 hasta el día 08 de enero de 2014, sin embargo, manifiesta el demandado que la parte actora aun se encuentra casada con el referido ciudadano, por cuanto no se ha estampado la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio. En este caso es importante recalcar, que la Firmeza de los actos los da es el Tribunal, tal como lo establece el Articulo 186 del Código Civil, que reza: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio…”, o sea que una vez Ejecutoriada la sentencia de divorcio queda disuelto el vínculo matrimonial (subrayado del tribunal). Por lo que se produce uno de los supuestos jurídicos, capaces de disolver el matrimonio, contenido en el Articulo 184: “Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Como consecuencia inmediata cada uno de los excónyuge puede contraer matrimonio por haber recuperado su capacidad para hacerlo, aunque su estado civil nunca volverá a ser el de soltero, será de estado civil divorciado, con capacidad, por tanto, para contraer nuevamente el vínculo matrimonial. Razón por la cual así no se haya colocado la nota marginal en el Acta de Matrimonio de los excónyuge, por ante el Registro Civil, no se puede afirmar que estos no están divorciados, por cuanto la Firmeza de los actos los da es los Tribunales con la Ejecutoriedad de la Sentencia, y así se decide.
- En relación al Contrato de servicio del demandado con la Empresa Petrolera Kaki, de fecha 17 de febrero de 2010, El Contrato de Arrendamiento del demandado con la ciudadana YRAIDA JOSEFINA VELASQUEZ, de fecha 06 de mayo de 2010, El Cuadro y recibo de Póliza del Vehículo a nombre del ciudadano JESUS MOLINA, de fecha 02 de mayo de 2013, La Orden de Servicio del Vehículo, de fecha 26 de agosto de 2013, y por ultimo La Constancia de Residencia del Consejo Comunal Isla Caribe, a cuyos recaudos este Tribunal no los aprecia por emanar de terceras personas, debiendo ser ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes y asimismo, se observa que las fechas en que fueron ordenados los mismos no tiene nada que ver con lo alegado por la parte actora en relación a la existencia de la unión concubinaria de hecho, y así se decide.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente al ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA y MAYARITH ESTEFANIA POMPA, de fecha 02 de febrero de 2018, respecto de la relación conyugal que mantiene el demandado con la ciudadana MAYARITH ESTEFANIA POMPA, desde la fecha 02 de febrero de 2018; con la cual se demuestra el matrimonio civil entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE MOLINA y MAYARITH ESTEFANIA POMPA, en fecha 02 de febrero de 2018, fecha esta que no se encuentra en contradicción en la presente demanda, y así se decide.
- En relación a las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio ciudadanas: MARIA NEREIDA VELASQUEZ, YENNY WELL NATHALY MOLINA, y ANALYZ CAROLINA RODRIGUEZ, sus dichos para esta Juzgadora no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, ya que se verifico de sus declaraciones que las mismas no tenían suficientes conocimientos de los hechos en cuestión.

Ahora bien, una vez admiculadas las documentales promovidas y evacuadas se evidencia que los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, fueron plenamente probados. Por lo que quedando demostrado todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de Concubinato, los cuales se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró - la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, - soltero el primero y soltera la segunda, - que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, - que se prolongó de manera interrumpida desde la fecha 09 de Enero de 2014, fecha esta en la cual la accionante estaba debidamente Divorciada, hasta el 07 de Noviembre de 2016 fecha esta en la cual el demandado abandona el hogar, y de cuya relación se reprodujo dos hijos. Todo ello por cuanto los elementos fueron concurrentes, con respecto al inicio de la relación, y la fecha de finalización; es por todo lo expuesto que, para esta Jurisdiscente, han quedado demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Y por cuanto se trata de una Sentencia que pudiera declarar una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

IV
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que intentara la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.329.208, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO y JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, existió una unión concubinaria de hecho, que comenzó en fecha 09 de Enero de 2014 y culmino el 07 de Noviembre de 2016, fijando su ultimo domicilio en el apartamento numero 9B-32, ubicado en la planta 3, torre “B” del Edificio Granados, que forma parte del Conjunto Residencial “Bosquemar” situado en la vía Alterna sentido Puerto la Cruz-Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui, o sea durante aproximadamente dos (02) años y diez (10) meses. TERCERO: Se acuerda la Publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.





LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 2:40 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA