REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000718. (15/11/2018).

PARTES:
DEMANDANTES: JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.752.266 y V- 16.285.182 respectivamente, domiciliados en la Calle Emergencia, Casa s/ n, Sector las Garzas Barrio Guzmán Lander- Barcelona- Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. NELMAR CONTRERA.
DEMANDADO: JAIRO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.827.882, domiciliado en la siguiente dirección: Vía Caigua, sector Santa Bárbara, calle la Tablera casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 03 de Agosto de 2018, se recibió la presente solicitud constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, presentada por los ciudadanos: JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.752.266 y V- 16.285.182, asistidos en este acto por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, la abogada NELMAR CONTRERA, en contra del ciudadano: JAIRO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.827.882, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que el niño descrito es nieto de los solicitantes, por ser hijo de la ciudadana ANGIE ELINOR LLOVERA PERDOMO, quien falleció en fecha 08 de agosto de 2017, a causa de un traumatismo cráneo encefálico producto de un hecho de tránsito, por lo que, desde esa fecha su nieto ha estado bajo sus cuidados y afecto, asumiendo así la responsabilidad de su desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubre sus necesidades económicas básicas y fundamentales. Es por todo lo que solicitan se le concedan la Colocación Familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126 literal “i”, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2018, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la práctica de un Informe Integral en el hogar de los Abuelos maternos. (Folios 12 al 15).
En fecha 13 de Agosto de 2018, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (f. 16).
En fecha 24 de Septiembre de 2018, comparece por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el ciudadano JAIRO JOSE CASTILLO de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.827.882, padre biológico del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta estar de acuerdo con que sus abuelos maternos tengan al niño, ya que él no puede hacerse cargo del niño, y así mismo manifiesta su deseo de seguir manteniendo contacto con su hijo. (F- 17).
En fecha 24 de septiembre de 2018, se dio por notificado la parte demandada ciudadano JAIRO JOSE CASTILLO. (F-19).
En fecha 02 de octubre de 2018, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes. (F- 20).
Consta auto de fecha 02 de octubre de 2018, fijándose para el día 29 de octubre de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 11 de octubre de 2018, la Dra. Maranllely Ramírez en su condición de Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles y 01 anexo. (Folios 22 al 24).
En fecha 17 de Octubre de 2018, el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, consigna Informe Social, realizado en la presente causa, constante de tres Folios útiles. (Folios 26 al 28).
En fecha 29 de Octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de las partes solicitantes, asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección, Abogada MARTHA AGUILERA, por unidad de la Defensa Publica y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, compareciendo al acto la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Publico, Abg. LUISA ELENA AVILA, en dicha audiencia se incorporan a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 06 de Noviembre de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 36 y 37).
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2018, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 05 de Diciembre de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F. 39 y 40).
En fecha 05 de Diciembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los solicitantes ciudadanos JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, no estando presente la Defensora Publica de Protección, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, compareciendo al acto la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Publico, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien solicito el Impulso de Oficio de la presente Audiencia en virtud de existir elementos suficientes de convicción para su continuidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 de la LOPNNA, por lo que el Tribunal de Juicio acordó su continuidad, conforme a la referida norma. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta N° 763, y corre inserta del folio 04 al 05 y su vuelto del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose la filiación del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana ANGIE ELINOR LLOVERA PERDOMO (madre del niño de marras), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.764.104, fallecida en fecha 08/08/2017, según consta en el Acta de defunción N° 1767, folio 017, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, y corre inserta del folio 02 y su vuelto del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el fallecimiento de la madre biológica del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.752.266 y V- 16.285.182, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta N° 242, y corre del folio 03 y su vuelto del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el matrimonio civil de los solicitantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Actas de consentimiento del ciudadano JAIRO JOSE CASTILLO (padre del niño) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.827.882, levantadas por ante el Despacho de la Defensoría en fecha 03/08/2018, y que riela al folio 24 del expediente y por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 24/09/2018 y que riela al folio 17 del expediente. A las cuales por no haber sido impugnadas ni desconocida por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio, demostrándose con la misma el consentimiento del padre del niño de marras, en relación a la presente Colocación Familiar, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del acta de Nacimiento de la ciudadana ANGIE ELINOR LLOVERA PERDOMO (madre del niño de marras), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.764.104, según consta en Acta N° 3, Folio 318, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, y corre del folio 09 del expediente, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con la madre biológica del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de la cedula de identidad de los ciudadanos JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ (solicitantes), y JAIRO JOSE CASTILLO (padre del niño), las cuales rielan a los folios del 06 al 08 del expediente. Cuyas copias en virtud de ser los documentos de identidad de las partes involucradas en el presente proceso, no se aprecian por cuanto solo son documentos de identificación y no pruebas pertinentes al caso en cuestión, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe social realizado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, en el hogar de los ciudadanos JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ, JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta al folios 26 al 28 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos: JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieto. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2018, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos ANGIE ELINOR LLOVERA PERDOMO (fallecida) y JAIRO JOSE CASTILLO, y señalan que desde el fallecimiento de la madre del niño quien era su hija, ellos se hicieron cargo de él, por lo que se han encargado de la protección y cuidado de este. Asimismo refirieron que con ellos su nieto tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos requieren y pueden cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se comprometen a garantizarle que este mantenga contacto con su padre biológico; y que lo aquí alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, tal como el Informe Integral, cursante al folio 26 al 28 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los abuelos maternos del niño, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a sus abuelos maternos, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ellos, y que se encuentra integrado a sus abuelos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con este.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que dichos ciudadanos JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, le han brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos maternos ciudadanos JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta Instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, son las personas idóneas para garantizarle a su nieto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.752.266 y V- 16.285.182 respectivamente y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ (abuelos maternos); a quienes se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos JACQUELIN ELINOR PERDOMO JIMENEZ Y JUAN LUIS CURBATA LOPEZ, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral, afectiva y la representación del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al padre del niño de autos, de la siguiente manera: El ciudadano JAIRO JOSE CASTILLO, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos maternos y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 12:50 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA